La Audiencia Nacional, Sala de lo Social ha dictado sentencia nº 220/2015, de 18 de diciembre Rec. 344/2015 en la cual ha aclarado algunos de los temas más candentes en el marco de un conflicto colectivo: la posible vulneración del derecho al honor y reputación de la compañía por parte de los sindicatos.
En el caso analizado, la empresa formalizó un contrato con C&J GRUPO HANDLING, SL para la realización de actividades logísticas de la compañía, que se extinguió el 1-04-2015, lo cual motivó la extinción por causas objetivas de tres contratos de trabajo de unos trabajadores, que habían interpuesto previamente denuncias ante la Inspección de Trabajo y demandas ante los Juzgados de lo Social por supuesta cesión ilegal.
El 25-02-2015 CNT notificó a DHL la constitución de una sección sindical, que fue rechazada por DHL por cuanto ninguno de los trabajadores lo era de dicha mercantil.- A partir de aquí, CNT activó un proceso de hostigamiento generalizado, consistente en reventar actos de la empresa mediante concentraciones, en las que se exhibían pancartas con leyendas tales como DHL TERRORISMO PATRONAL, repartiéndose panfletos del mismo tenor.- Denunció, del mismo modo, que CNT dirigió correos electrónicos a los clientes de la empresa con la intención de desprestigiar su buen nombre.
DHL considera que dichas actuaciones han vulnerado su derecho al honor, que puede ser esgrimido por una persona jurídica ante la jurisdicción social, cuando la agresión al derecho fundamental está originada en un conflicto laboral, como sucede aquí.- Destacó, a estos efectos, que la indemnización solicitada no trae causa en daños emergente o en lucro cesante, puesto que no se ha producido daño material, pero si graves daños morales contra el honor de la compañía.
La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó incompetencia de jurisdicción, por cuanto la acción de tutela de derechos fundamentales no está prevista para las personas jurídicas, puesto que el art. 2.f LRJS (LA LEY 19110/2011) la contempla únicamente para los trabajadores y sindicatos.
Sobre el derecho al honor de las personas jurídicas
La doctrina constitucional ha examinado en STC 139/1995 (LA LEY 2596-TC/1995) el derecho al honor de las personas jurídicas, alcanzando las conclusiones siguientes:
» Recapitulando lo expuesto hasta aquí, puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental.
No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de «derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley. Este Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) ). Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 (LA LEY 3275/1989) ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), «la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982) ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) y, recientemente, STC 76/1995 (LA LEY 13077/1995) ).
Cierto es también, que, de forma paralela a este concepto objetivista de «honor», este Tribunal ha acuñado un concepto personalista del mismo, por lo que a la titularidad de este derecho se refiere. En la STC 107/1988 (LA LEY 3675-JF/0000) se afirmó que «el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública» (fundamento jurídico 2º).
Con posterioridad a esta STC 107/1988 (LA LEY 3675-JF/0000) , en la que se considera el honor de una persona jurídico-pública, laSTC 51/1989 (LA LEY 520-JF/0000) trata del honor de una institución y la STC 121/1989 (LA LEY 555-JF/0000) de una clase determinada del Estado, manteniendo unas tesis interpretativas que luego fueron matizadas por la STC 214/1991 (LA LEY 1830-TC/1992) , en una orientación jurisprudencial que con la presente Sentencia queremos reforzar y ampliar.
Pero sigamos. Aunque el honor «es un valor referible a personas individualmente consideradas», el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. Recuérdese, en este sentido, la citada STC 214/1991 (LA LEY 1830-TC/1992) , en la que expresamente se ha extendido la protección del derecho al honor a colectivos más amplios, en este caso los integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo. Por tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico 6º de esa Sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que «los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa».
En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E (LA LEY 2500/1978) . Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E (LA LEY 2500/1978) .
Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982) ).
Jurisdicción competente
A la luz de esta jurisprudencia constitucional, resulta claro que la compañía mercantil «Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A.», como persona jurídica privada, estaba legitimada activamente, ante la jurisdicción ordinaria, para impetrar, como titular y no como simple portadora de un interés legítimo, el amparo de su derecho al honor…» .
El mismo criterio se ha mantenido en STC 183/1995 (LA LEY 777/1996) , lo que nos permite confirmar, sin ningún género de dudas, que las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en cualquiera de los ámbitos en los que desarrollan su actividad, entre los que se encuentran, como no podría ser de otro modo, las relaciones laborales.
Por consiguiente, si las personas jurídicas tienen reconocido el derecho al honor, garantizado en el art. 18 CE (LA LEY 2500/1978) , debemos despejar a continuación qué jurisdicción debe conocer de los litigios, en los que las personas jurídicas denuncian la vulneración de su derecho al honor en el marco de un conflicto laboral con sus trabajadores o con los sindicatos que los representen.- En estos supuestos, deberá conocerse necesariamente por el orden jurisdiccional social, puesto que, si trabajadores y sindicatos tienen derecho a que se respete su derecho al honor en el ámbito de las relaciones laborales y a reclamar ante la jurisdicción social, cuando lo consideren vulnerado, no hay razón para que los empresarios no puedan denunciar su vulneración ante el orden jurisdiccional social, cuando sostienen que la misma se ha producido en el ámbito de las relaciones laborales, particularmente en el marco de un conflicto laboral, puesto que en dichas circunstancias estaríamos propiamente ante un conflicto entre empresarios y trabajadores, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.a LRJS (LA LEY 19110/2011) .
Por lo demás, las reclamaciones por responsabilidad de los sindicatos por infracción de las normas de la rama social del derecho, corresponde al orden jurisdicción social, tal y como dispone el art. 2.m LRJS (LA LEY 19110/2011) , por lo que si se denuncia que la trasgresión del derecho al honor del empresario por parte del sindicato se ha producido en el marco de un conflicto laboral, como sucede aquí, su conocimiento natural corresponde al orden jurisdiccional social.
Es cierto, que el art. 177.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) , que regula la legitimación para demandar por tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, lo reconoce únicamente a trabajadores y sindicatos, pero no es menos cierto que el art. 177.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) reconoce a la víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas legitimación activa para promover demanda de tutela de derechos fundamentales, siempre que la vulneración del derecho se haya producido con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, en cuyo caso podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario , correspondiendo a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley.- Por consiguiente, si las personas jurídicas tienen pleno derecho a su honor y denuncian que se ha vulnerado en el marco de un conflicto laboral por un sindicato, como sucede aquí, se hace evidente que el empresario se constituye potencialmente en víctima de la vulneración del derecho fundamental en el desarrollo de un conflicto laboral, lo que le legitima para promover demanda de tutela de derechos fundamentales, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional social, con independencia de que se estime o desestime su pretensión.
Llamar terrorismo patronal no vulnera el derecho al honor de la empresa
La empresa demandante denuncia, que las actuaciones de CNT, atentaron contra su derecho al honor.- DHL enfatizó, a estos efectos, que la expresión «terrorismo patronal» tenía por objetivo su desmerecimiento en la consideración ajena, puesto que se trata de una expresión que le desacredita claramente ante clientes, colaboradores y ante sus propios trabajadores y constituye un claro menosprecio y afrenta a su honor.- CNT y el Ministerio Fiscal negaron la vulneración del derecho, puesto que el sindicato, ante un conflicto laboral grave, que afectaba a sus afiliados, hizo uso de su legítimo derecho a la información del conflicto, así como a la crítica a la empresa, que se encuadran en los arts. 20.1.a y d) CE (LA LEY 2500/1978) .
El derecho al honor, como resalta la STC 139/1995 (LA LEY 2596-TC/1995) , es un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigente en cada momento, que encaja sin dificultad en la categoría jurídica de los conceptos jurídicos indeterminados y se asocia con el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), «la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982) ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas» ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) y, recientemente, STC 76/1995 (LA LEY 13077/1995) ).
El derecho de información y crítica (libertad de expresión), esgrimido por CNT, es en sustancia un solo derecho, aunque su régimen jurídico varía según prevalezca la expresión o la información, puesto que la diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión, o entre hecho y juicio de valor.- En la práctica la información y la libertad de expresión se entremezclan, al ser muy difícil informar sobre hechos sin valorarlos o emitir opiniones o críticas que no se sustenten en hechos concretos, siendo más exigente el ejercicio de la información, por cuanto el art. 20.1.d) CE (LA LEY 2500/1978) exige que la información sea veraz, que exige al informador un esfuerzo razonable de contrastar fuentes, aunque ello no descarta que la información sea errónea, habiéndose entendido por STC 6/1988 (LA LEY 53529-JF/0000) , que «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la «verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio». Información veraz en el sentido del art. 20.1 d), significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias.
La libertad de crítica constituye parte de la libertad de expresión, cuyo ejercicio ha sido examinado por STC 125/2007 (LA LEY 17413/2007) , en los términos siguientes:
» A ) » El derecho fundamental a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (por todas, SSTC 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000) …; 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001) …; 204/2001 (LA LEY 8640/2001) , de 15 de octubre …; y 181/2006 (LA LEY 70017/2006) , de 19 de junio …) «.
B ) » También hemos declarado que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa ( art. 38 CE (LA LEY 2500/1978) ) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004) …). En este sentido, nuestra doctrina (sintetizada recientemente en la STC 41/2006, de 13 de febrero (LA LEY 365/2006) …), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales. Por ello, venimos reiterando desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (LA LEY 34-TC/1982) , que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales (entre las más recientes, recogiendo esa doctrina,SSTC 41/2006 (LA LEY 365/2006) , de 13 de febrero …; y 342/2006 (LA LEY 145365/2006) , de 11 de diciembre …) « .
La jurisprudencia civil, por todas STS 18-07-2007, rec. 604/2007 ; 22-11-2010, rec. 800/2010 ; 7-11-2011, rec. 821/2011 y 13-05- 2015, rec. 288/2015 ha precisado que el ejercicio de la libertad de expresión no permite la utilización de términos injuriosos, insultantes o desproporcionados.- El mismo criterio se ha mantenido por la jurisprudencia social, por todas STS 20-04-2005, rec. 6701/2005 y STS 12-02-2013, rec. 254/2011 (LA LEY 9662/2013) , donde se ha subrayado que el ejercicio de la libertad de expresión no es ilimitado, debe respetar los derechos fundamentales de los demás, ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y matizado con los condicionamientos mutuos impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a los trabajadores como a la empresa.
Centrados los contenidos esenciales de los derechos fundamentales confrontados – derecho al honor frente al derecho de información y libertad de expresión del sindicato – debemos precisar a continuación, si la empresa demandante ha introducido indicios razonables de la vulneración de su derecho al honor, como exige 181.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), lo que nos obliga a repasar los extremos más relevantes que han quedado acreditados:
Los hechos reflejados acreditan la concurrencia de un conflicto laboral entre tres trabajadores, afiliados a CNT y la propia CNT con la empresa demandante, cuya peculiaridad consiste en que la empresa no era su empleadora formal, entendiéndose por los trabajadores y el sindicato que lo era realmente, al someterles a tráfico ilegal de trabajadores.- Iniciado el conflicto por denuncias y demandas de los trabajadores, así como por la negativa de la empresa a reconocer a la sección sindical de CNT, se produce inmediatamente el despido de los trabajadores, lo que desencadena las acciones del sindicato más arriba referidas (hecho probado quinto), a las que la empresa considera vulneradoras de su derecho al honor, situando el foco, como anticipamos más arriba, en las pancartas alusivas al terrorismo empresarial.
La Sala no comparte el reproche de la empresa, aun cuando la expresión controvertida «terrorismo empresarial», que no se vierte contra directivos y personas concretas, como sucedió en el supuesto examinado por STS 20-04-2005, rec. 6701/2005 , sea extremadamente dura, puesto que se produce en el marco de un conflicto laboral duro, en el que tres trabajadores y el propio sindicato consideran que la empresa ha sometido a dichos trabajadores a un tráfico ilegal de trabajadores, vetado por el art. 43 ET, cuya acreditación convertiría a la empresa en su auténtico empleador, dándose la circunstancia de que se han extinguido sus contratos de trabajo por la empresa subcontratada de manera inmediata a la promoción de denuncias y reclamaciones contra la empresa demandante.- Consiguientemente las acciones, promovidas por CNT, se enmarcan claramente en la defensa de sus afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante, que se acreditará judicialmente o no, pero que forman parte del legítimo ejercicio a la acción sindical, garantizado por los arts. 7 , 28.1 CE, en relación con el art. 2.2.d LOLS .
Ya hemos anticipado quela expresión «terrorismo empresarial» por parte de CNT constituye una crítica dura, pero no puede descontextualizarse del marco en el que se produjo, que se explica más precisamente por las otras pancartas utilizadas en los actos referidos más arriba «DLH precariedad Laboral» y «DLH cesión ilegal de los trabajadores», siendo evidente, como subrayó el Ministerio Fiscal, que la intención de CNT no fue nunca imputar un delito a DLH, ni asociarla con actos propiamente terroristas, sino criticar una política empresarial que, de acreditarse, sería extremadamente grave también.– Por lo demás, la expresión controvertida «terrorismo empresarial» se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, como subrayó el Ministerio Fiscal, convirtiéndose, de este modo, en una crítica dura, extrema incluso, pero que ninguna persona razonable asocia propiamente al contenido jurídico del término, ni la considera probada, porque se esgrima en concentraciones o manifestaciones, que se producen generalizadamente en la actualidad.- Acredita lo expuesto, que la propia empresa demandante admitiera que no ha sufrido daños materiales, ni ha perdido clientela, acreditando que, a pesar de la exposición sistemática de la leyenda «terrorismo empresarial» en múltiples concentraciones, los clientes de la empresa y los ciudadanos en general no le han dado el crédito propio de su significado formal, sino que lo han integrado en la propia situación de conflicto.
Por consiguiente, probado que CNT, además de las pancartas controvertidas, repartió octavillas en las que contaba su versión del conflicto y probado también que envió correos electrónicos a los clientes de la empresa, en los que explicaba también su versión del conflicto, debemos concluir que dichas actuaciones están protegidas por su legítimo derecho a la información sindical, así como a la libertad de expresión, por cuanto en las mismas se limitaron a explicar su visión del conflicto, lo que forma parte de su derecho a la acción sindical, protegida por el derecho fundamental a la libertad sindical, puesto que se trata de informaciones veraces, lo que no significa necesariamente que sean ciertas, lo que se determinará, en su momento, por los órganos judiciales a quienes corresponda enjuiciar los despidos y, en su caso, las demandas por cesión ilegal de trabajadores.
Así pues, descartamos que la actuación sindical haya vulnerado el derecho al honor de la empresa demandante, por lo que desestimamos su demanda.
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