¿LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES QUE REALIZAN LOS MENORES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO A PAGAR AL MARGEN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Existen muchos conflictos de interpretación de los distintos conceptos que engloban la pensión de alimentos y para dar respuesta económica directa a las partes, deberían concretarse en todos los convenios y sentencias que conceptos entran en la pensión y cuales están al margen, y en el caso de las actividades extraescolares debería quedar muy claro las actividades que se realizan y el importe, para poder adaptar la pensión de alimentos en función de que se suspenda alguna de las actividades o de que no se lleven a cabo.
Muchas de las sentencias de divorcio o de rupturas de parejas de hecho no exponen si dichas actividades están incluidas o no en la pensión y los perjudicados al final son los menores ante las distintas interpretaciones de los progenitores ya que el que habitualmente paga la pensión entiende que están incluidas y la otra parte al revés, de forma que muchas veces resultan impagadas, lo que deriva en la excesiva judicialización de los expedientes matrimoniales/familiares.
Tenemos que partir de la base que para hablar de «gastos extraordinarios» han de concurrir las notas de imprevisibilidad y necesidad o «inevitabilidad».
La falta de imprevisibilidad excluye de la consideración de gastos extraordinarios, por lo tanto aquellos revertidos en la pensión de alimentos, los que ya existían al momento de la demanda (consensuados o no) y los que son razonablemente presumibles y claramente esperables por el desarrollo habitual futuro de los menores y claramente cuantificables (aunque fuera por aproximación) son gasto ordinario.
Así, lo “extraordinario” es lo imprevisible, y por ello los gastos extraordinarios incluyen los gastos nuevos para atenciones psicológicas, de ortodoncia y en general los gastos médicos que no estén cubiertos por sistemas públicos o privados de atención sanitaria y que no pudieran haber sido previstos en la sentencia. Son previsibles y, por ello, no extraordinarios, los gastos conforme a los cuales se fijan los alimentos (incluido el coste del centro escolar privado), los de libros y material escolar, uniformes, salidas y campamentos (dentro de periodo escolar, consolidados, que se han de prever) y las actividades extraescolares complementarias que ya se vienen practicando por los menores, gastos que han sido consensuados.
Los gastos que no podían preverse razonablemente, serán gastos extraordinarios.
Por tanto las actividades extraescolares (o en sustitución), están incluidas en la pensión de alimentos porque no son imprevisibles. Si el gasto existe en el momento de fijarse la pensión de alimentos debe computarse como gasto propio de formación. Caso de no existir deberá recibir el tratamiento que se aplica al gasto extraordinario no necesario.
Debe concluirse afirmando que el coste de las actividades extraescolares que realizan los hijos, al igual que el montante a que ascienden los libros, uniformes, material escolar, comedor del colegio, excursiones y colonias escolares, etc…), tal como ya se ha pronunciado esta Sección 18ª de Barcelona, tienen la consideración de gastos de formación, incardinables, por tanto, dentro de la norma contenida en el artículo 259 del Código de Familia y por tanto, su importe debe ser satisfecho con la cantidad que el progenitor custodio percibe mensualmente como pensión alimenticia para los hijos.
Departamento de familia y sucesiones