DESAPARECE EL REQUISITO DE HIJOS COMUNES PARA LOGRAR LA COBERTURA DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

    Fabregas Advocats Associats

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto de la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (EDL 2007/222334) , de presupuestos generales del Estado para el año 2008, por entender que pudiera ser contraria a los arts. 14 y 9.2 CE. Dicha disposición establece lo siguiente:

    «Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: … c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.»

    Bajo el Régimen de Clases Pasivas se hace referencia al sistema de cobertura que integra el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y del Personal de las Fuerzas Armadas, y que contempla las prestaciones de previsión social ante las contingencias de muerte y supervivencia.

    Para la Sala promotora de la cuestión, la citada letra c) de la disposición adicional transcrita comporta un trato desfavorable no justificado que podría lesionar el art. 14 CE (EDL 1978/3879) en relación con el art. 9.2 CE (EDL 1978/3879) por las mismas causas que concurrieron en la declaración de inconstitucionalidad por este Tribunal de idéntico requisito establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483) mediante la STC 41/2013, de 14 de febrero (EDJ 2013/8459) .

    Como puso de manifiesto el órgano judicial que promovió la cuestión de inconstitucionalidad, el apartado c) de la disposición adicional cuestionada, aplicable a las pensiones de viudedad en supuestos especiales en el régimen de clases pasivas, contiene un requisito idéntico al establecido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483) , de medidas en materia de Seguridad Social, cual es que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Dicho requisito fue declarado inconstitucional por la STC 41/2013, de 14 de febrero (EDJ 2013/8459).

    En la STC 41/2013 (EDJ 2013/8459) se consideró que «el enjuiciamiento sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado ha de comenzar por su escrutinio desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad del primer inciso del art. 14 CE (EDL 1978/3879), toda vez que el requisito de ‘que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes’ para tener derecho a la pensión de viudedad cuando el hecho causante se hubiere producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (EDL 2007/211483), no tiene en cuenta la orientación sexual de la pareja de hecho como factor determinante del excepcional acceso retroactivo a la pensión, sino la existencia o inexistencia de descendencia común, biológica o adoptiva.» (FJ 6).

    Asimismo recordamos que «para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.» (FJ 6) y se descarta que «el requisito legal cuestionado» pudiera «ser entendido como un indicador inequívoco de la existencia efectiva de la relación de convivencia more uxorio que se pretende proteger, pues ni la circunstancia de haber tenido hijos en común acredita una mayor estabilidad o solidez de la unión de hecho, ni dicha circunstancia constituye el único medio de prueba posible sobre la estabilidad de la pareja» (FJ 7).

    Por otra parte, si bien afirmamos que «la mayor situación de dependencia económica que puede suponer, al menos en hipótesis, la existencia de hijos en común de la pareja de hecho a cargo del miembro supérstite (cuando los hijos sean menores de edad o discapacitados) podría considerarse como justificación objetiva y razonable del requisito legal cuestionado», sin embargo precisamos que «lo relevante para el legislador en el precepto cuestionado no es que sobrevivan hijos comunes de la pareja de hecho que dependan económicamente del progenitor superviviente, sino, exclusivamente, que la pareja de hecho haya tenido descendencia en común«, lo que revelaba una diferencia de trato «carente de una justificación objetiva y razonable, porque no responde a la finalidad de la pensión (contributiva) de viudedad [que es] resarcir frente al daño que se produce al actualizarse la contingencia (la muerte del causante), por la falta o minoración de ingresos de los que participaba el supérstite, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente.» (FJ 8).

    Por tales razones, debe declararse que «el requisito contenido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (EDL 2007/211483) , constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE (EDL 1978/3879) , pues la diferencia de trato que se establece por la norma cuestionada entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece, como se ha visto, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad sino que conduce además a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas o jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes» (FJ 9).

    Tal declaración de inconstitucionalidad es aplicable a la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (EDL 2007/222334) , de presupuestos generales del Estado para el año 2008, que establece idéntico requisito para acceder a la pensión de viudedad por el régimen de clases pasivas del Estado, y a la que le son aplicables las mismas razones que nos llevaron a descartar la ausencia de justificación objetiva relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad. Tal conclusión no puede verse afectada ni por la distinta orientación sexual de la pareja -a la que aludió el Abogado del Estado-, pues tal circunstancia no se consideró «factor determinante» en la STC 41/2013 (EDJ 2013/8459) , ni tampoco porque la beneficiaria esté sometida al régimen de clases pasivas del Estado, en tanto que la mayor estabilidad y permanencia del régimen funcionarial frente al laboral no torna en justificada y proporcionada la diferencia de trato que se establece entre parejas de hecho en razón a que hubieran tenido o no hijos en común. A lo que cabe añadir que no son escasos los colectivos de funcionarios que están incluidos en el régimen general de la Seguridad Social.

    Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (EDL 2007/222334) , de presupuestos generales del Estado para el año 2008 por vulneración directa del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE (EDL 1978/3879) ).

    Sin embargo, esta declaración no permite que, quienes, por no cumplir el requisito de haber tenido hijos en común con el causante, no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la citada disposición adicional en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, puedan reclamar ahora la pensión.

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