EL SUPREMO ACLARA LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA COMPENSACIÓN PERCIBIDA POR LA DISOLUCIÓN DE LA COPROPIEDAD TRIBUTA EN IRPF

    Angel Garcia

    El Supremo declara que la entrega del copropietario de parte de la casa al otro sí tributa en el IRPF, esta sentencia es claramente contraria a los intereses de los contribuyentes.

    El Tribunal Supremo, en reciente sentencia del 10 de Octubre 1269/2022, ha declarado que sí tributa en el IRPF la disolución de una comunidad de bienes, o lo que es lo mismo, la venta por parte de uno de los propietarios de parte de la vivienda y que el que se queda con la casa compensa en metálico al otro. Es una operación muy habitual tras un divorcio o cuando se compró una casa propiedad de varias personas y se quiere dividir y adjudicar a uno de ellos.

    Ahora el Alto Tribunal ha dictaminado que en esta operación el que no se queda con el inmueble y recibe una compensación por ello, debe tributar en el IRPF.

    En los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la hay en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, lo que sucede cuando el copropietario recibe una compensación en metálico superior a la cuota que le correspondía en el condominio, cuando adquirió el inmueble.

    En esta sentencia el Supremo matiza que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se deben corresponder con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor de bien, pues en ese caso se habrá producido un exceso de adjudicación, generando una alteración patrimonial.

    La extinción de una comunidad de bienes suele tener un tratamiento fiscal favorable, ya que no tributa ni en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD), y tampoco en la plusvalía municipal. Esta cuestión la dirimió el Tribunal Supremo en una sentencia del 28 de junio de 1999 (recurso 8138/1998), referida al ITPAJD  puesto que al no ser una transmisión en sí, no deben tributar.

    Y es que, el hecho de que uno solo se quede con el inmueble no es una decisión “voluntaria”, sino que viene motivada porque el inmueble es un bien indivisible. Y la cantidad económica que recibe el que abandona la comunidad no es el precio de una venta, sino la compensación económica ante el hecho de que sale de la situación de comunidad, porque no se puede llevar la parte que tenía en la propiedad

    Hacienda entiende que no se trata de una transmisión patrimonial, pero que sí hay una alteración patrimonial. Por ejemplo, pasa en los casos en los que un contribuyente compra en común una vivienda por 200.000 euros (correspondiéndole un 50%) y cuando se extingue la comunidad dicha casa tiene un valor de 300.000 euros. En este caso, la Agencia Tributaria considera que el contribuyente que abandona la comunidad recibe en la extinción 150.000 euros, frente a los 100.000 euros que valía su 50% del inmueble cuando lo adquirió. Y es precisamente dicha alteración en el valor del patrimonio (50.000 euros) la que considera Hacienda que debe quedar gravada en el IRPF.  

    En cambio, si el contribuyente decide no actualizar el valor de la casa con motivo de la extinción de la comunidad y lo adjudican por el mismo valor que tenía cuando se compró o adquirió, entonces, en este caso no habría ni transmisión, ni alternación patrimonial y no habría pagar IRPF.

    Aunque se trata de un criterio contrario al de muchos Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco o la Comunidad Valenciana (consideraban que la Ley del IRPF prohíbe actualizar valores en una disolución de comunidad. Y que, por tanto, si esto se hace, no tendría implicaciones en el IRPF, ni habría ganancia patrimonial), el Supremo da la razón a Hacienda.

    La aparente incoherencia entre la posición del Supremo en el IRPF y  la fiscalidad de la extinción de condominio en el ITPAJD y en la plusvalía municipal la salva interpretando que mientras que el ITPAJD y la plusvalía gravarían únicamente la transmisión, que no se produce en la extinción de comunidad, el IRPF gravaría la alteración patrimonial, que sí existiría en el caso de que se actualice el valor del inmueble. Cuestión evidente pues parece inviable valorar el inmueble por el mismo precio años más tarde.

    A la práctica la doctrina del Supremo supone que la mayoría de las extinciones de comunidad quedarán gravadas en el IRPF, lo que sin duda provocará numerosos problemas para los casos de separación o divorcio.

    Àngel García

    CARBONELL CONSULTORS

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