Probablemente una de las exenciones más conocidas del IRPF es la que establece el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, que exonera de tributación a los rendimientos por trabajos realizados efectivamente en el extranjero, siempre que se cumplan determinados requisitos (que esos trabajos se hagan en beneficio de una entidad no residente o un Establecimiento Permanente que radique en el extranjero, que el país de destino tenga un impuesto análogo al IRPF y que no se considere paraíso fiscal), con el límite de 60.100 euros anuales.
Para calcular el importe de la exención es necesario determinar el número de días que el trabajador ha estado efectivamente desplazado al extranjero, pues la parte de su retribución que quedará exenta será la proporción de días que haya estado desplazado fuera de España, además de las retribuciones específicas de esos trabajos.
En este sentido, la discusión que se planteaba era si los días correspondientes al desplazamiento en el extranjero y de regreso a España debían incluirse o excluirse del cómputo. En el caso analizado, la AEAT llevó a cabo una comprobación a un contribuyente que se había acogido a la exención incorporando los días de desplazamiento y regreso a España en el cálculo de la misma. Frente a ello, la Administración consideró que no procedía tener en cuenta esos días, en la medida en que no se hubiera podido desarrollar una jornada de trabajo en horario laboral en el país de destino. Llegada esta discusión al TS, se acabó dando la razón al contribuyente, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021.
En sus razonamientos jurídicos, el Supremo tiene en cuenta que “el tiempo de desplazamiento en el extranjero forma parte de la jornada laboral del trabajador”, por lo que esos días también deben tenerse en cuenta para calcular la exención. Asimismo, reitera anteriores sentencias en las que dijo (i) que ese incentivo fiscal “está pensado para los trabajadores”; (ii) que la interpretación de los beneficios o incentivos fiscales, aunque debe ser restrictiva o estricta, “no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 de la LGT” y (iii) que el artículo 7.p) LIRPF “tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos”; “no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación” y “no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención.” 6 Hace finalmente una interpretación finalista de la exención, subrayando que el objetivo de esta es “la internacionalización del capital humano con residencia en España”. Por todo ello, concluye que deben entenderse comprendidos en la exención los rendimientos correspondientes a los días de desplazamiento al extranjero y de regreso a España.
Àngel García
CARBONELL CONSULTORS