Operaciones Vinculadas, sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de Febrero de 2022:

    Angel Garcia

    Importante sentencia de la Audiencia Nacional que sentencia que no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.

    La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de febrero de 2022, analiza la valoración que realiza la Inspección sobre las operaciones vinculadas efectuadas por la entidad recurrente y Andrés Iniesta.

    Así pues, en primer lugar se plantea la cuestión de si la forma de practicar esa valoración supone vaciar de contenido el régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen, regulado en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al incluir la Inspección entre las rentas de la actora a imputar a Iniesta las que ésta obtuvo del Fútbol Club Barcelona, club empleador del jugador en los años objeto de Inspección.

     

    La segunda cuestión que se plantea es el método utilizado para la valoración de la operación vinculada. Iniesta valoró la cesión de derechos de imagen a favor de la actora de acuerdo con el método del margen neto del conjunto de las operaciones, estableciendo un margen neto del 49,96% en el período 2013.

    Sin embargo, la Inspección rechazó el citado método y utilizó, para determinar el valor de mercado de la contraprestación a satisfacer por el recurrente Iniesta, en un primer momento, el método del precio libre comparable, para después, en el acuerdo de liquidación, cambiar al método de distribución del resultado.

     

    La Administración afirma que, puesto que Iniesta es socio de la entidad recurrente, las operaciones realizadas entre ellos, incluida la relativa al contrato de cesión de derechos de imagen, deben valorarse a valor de mercado.

    La Audiencia Nacional concluye que, en los casos en que no resulte procedente la imputación en la base imponible del IRPF del contribuyente a que se refiere el apartado primero del artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por concurrir la situación contemplada en el apartado segundo de dicho precepto, no cabe la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas a la operación de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la entidad cesionaria.

    La consecuencia de la aplicación de este criterio al caso enjuiciado no es otra que la estimación del recurso planteado por la representación procesal Andrés Iniesta en este aspecto concreto, asumiendo con ello sus alegaciones.

    Es decir, como sostenía la parte recurrente, no pueden tomarse en consideración todos los ingresos percibidos por la entidad vinculada, sino que deben distinguirse los derivados del contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con el Fútbol Club Barcelona, en su condición de club empleador de Iniesta, de los obtenidos de terceras sociedades y entidades, a su vez cesionarias parciales del derecho a utilizar la imagen.

    La segunda cuestión resuelta por la sentencia de la Audiencia nacional se refiere al método de valoración aplicado por la Inspección para valorar este tipo de operaciones, del margen neto del conjunto de operaciones utilizado por Andrés Iniesta o el método de la distribución del resultado utilizado por la inspección

    Por lo tantola Sala concluye que se ha utilizado un método subsidiario, sin justificación suficiente de la imposibilidad de aplicar los principales, lo que conduce a que la valoración deba ser anulada.  La Administración ha acudido al método de la distribución de resultados, cuando este método es subsidiario al del precio libre comparable, sin que puedan conocerse las razones por las que la Administración utiliza el método subsidiario.

    Àngel García

    CARBONELL CONSULTORS

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