Pensión compensatoria y pensión de viudedad

    El artículo 174.2 de la Ley general de la Seguridad Social que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad estará condicionada a las personas que sean acreedoras de pensión compensatoria y que ésta quede extinguida por el fallecimiento del obligado al pago.

    Vanessa Valls

    ¿Quién cobra la pensión de viudedad en casos de separación y divorcio?

    Establece en artículo 174.2 de la Ley general de la Seguridad Social que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad estará condicionada a las personas que sean acreedoras de pensión compensatoria y que ésta quede extinguida por el fallecimiento del obligado al pago.

    Se requiere por lo tanto la extinción de la misma ya que el artículo 233 – 19.2 del Código Civil de Catalunya establece que el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor. Es por lo tanto una cuestión interesante e importante de reflejar en el convenio regulador de separación o divorcio.

    Se exige además que la persona no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.

    Se excepcionan no obstante las personas que aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    ¿Y en los casos de nulidad?

    El mismo artículo de la de la Ley general de la Seguridad Social reconce que en caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

     ¿Y en los casos de las parejas de hecho existe el mismo derecho a percibir la pensión de viudedad?

    Sí, siempre que se den los siguientes requisitos:

    • Que, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.
    • La convivencia estable y notoria hasta el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
    • La certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    Vanessa Valls Zapata

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