
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha condenado hoy, día 12 de abril, al Estado a pagar una indemnización de 8.154.963,94 millones de euros a una empresa de Autobuses, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por la demora en la concesión del servicio regular de transporte de carretera, de carácter permanente y uso general, Madrid-Pamplona, por Burgos y Logroño, con prolongación a la frontera francesa de Arnegui, que había solicitado el 30 de noviembre de 1978.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS AAPP
Para analizar la importancia de esta sentencia cabe recordar, en primer lugar, el mandato constitucional de los artículos 106.2 CE y 121 CE en virtud de los cuales el legislador establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Además, “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”
La normativa referente a esta materia se encuentra regulada en los artículos.139-142 (Título X) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y el Título V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (Arts.292-297).
De esta manera, la ley atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas referente a cualquier actividad administrativa (jurídica o de hecho, formal o material, por acción u omisión), que se regirán por la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Además, la Administración cubre directamente las actividades dañosas de sus funcionarios mediante lo que la jurisprudencia denomina: responsabilidad directa.
Por otro lado, la normativa habla de responsabilidad objetiva (en todo caso) y se prescinde, en teoría, de la idea de culpa o negligencia, como parece demostrar la mención al “funcionamiento normal o anormal” que hace la Ley 30/92 y al “funcionamiento” de la previsión de la Constitución. Además, se debe indemnizar por todo el daño causado, incluso los daños morales de acuerdo con el artículo 139.1 LRJPAC.
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos .”
La sentencia del Supremo analizada declara la indemnización por lucro cesante -ganancias dejadas de obtener como consecuencia de haberse privado a la recurrente de la explotación de la concesión administrativa- y rechaza la responsabilidad patrimonial posterior a la concesión en 2008 y hasta su finalización por la modificación de las concesiones de otras empresas de tramos coincidentes que supuso a la citada empresa la obtención de menores ingresos.
Para que se produzca esta responsabilidad de la Administración deben darse los siguientes requisitos:
- Debe tratarse de un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y
- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos.
Asimismo, el artículo 139.2 LRJPAC exige que “En todo caso, el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”, es decir:
- Efectivo: debe ser un daño real, que haya causado un detrimento personal o patrimonial al particular, que será el que deberá probar el daño. Se excluye la frustración de expectativas (pérdida de clientela, funcionario que no puede promocionar porque la Administración ha convocado un concurso con defectos formales…).
- Evaluable económicamente: el daño debe ser valorable en dinero. Ello no excluye los daños personales o morales
- Individualizable en relación con una persona o grupos de personas: debe tratarse de una lesión efectiva en una esfera personal individualizable. El daño dejará de ser individualizable cuando afecte a todos. Aquí encontramos el límite entre el concepto de daño y la carga colectiva, que no da derecho a una indemnización. Ésta se basará en la ruptura de la igualdad de las cargas que se imponen a los particulares o a los que están dentro de una determinada categoría
Por último, el artículo 141.1 LRJPAC matiza que “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. Hablamos de lesión pare referirnos a un detrimento patrimonial antijurídico que sufre el particular debido al funcionamiento de los servicios públicos. Por ello, que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD: EL CONCEPTO DE LESIÓN
Como hemos dicho, la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal (responsabilidad objetiva) o anormal de los servicios públicos. Se excluye así únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.
La fuerza mayor hace referencia a una causa imprevisible, irresistible o inevitable, mientras que el caso fortuito (no liberatorio) se referiría a aquellos sucesos que caen dentro del ámbito de control de la Administración aunque no haya sido negligente la falta de previsión. Tampoco responde la Administración si el daño es debido a la culpa exclusiva de la víctima. Esto, que debe entenderse conforme a los criterios generales, suele concebirse por los Tribunales contencioso- administrativos como suceso que rompe el nexo causal.
Además, el daño debe mantener una relación causa-efecto con la actuación administrativa.
La jurisprudencia contencioso-administrativa sigue las reglas de la causalidad adecuada, lo que impide en buena medida deslindar correctamente las cuestiones de causalidad fáctica e imputación objetiva
La prueba de este nexo corresponderá al demandante. Pero si la Administración alega fuerza mayor, la prueba de tal suceso debe ser aportada por ella.
La sentencia del Tribunal Supremo dada a conocer el día 12 de abril de 2016 indica que la reclamación por la demora en la tramitación de la solicitud “no se basa en una mera expectativa no resarcible y sí en un perjuicio real y efectivo derivado de la imposibilidad de la explotación por el retraso de la administración en el reconocimiento de la concesión, solo imputable a la actitud por ella mantenida, reiteradamente desautorizada por sucesivas sentencias que ponen de manifiesto la procedencia de la tramitación del procedimiento con la primera solicitud y en concurrencia con las circunstancias que ya en dicho momento debieron propiciar el otorgamiento de la concesión, de manera que se justifica un perjuicio real y efectivo por lucro cesante”
Por su lado el artículo 141 Ley 30/92 (introducido por la Ley 4/99) dice que «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. Ello viene a ser concebido a modo de concreción del supuesto general de fuerza mayor, si bien en los riesgos de desarrollo la causa no es extraña sino que se trata de una causa interna en el producto o servicio que se está prestando pero que, al no poderse conocer, dado el estado de los conocimientos, que genera un riesgo, no implica la atribución de responsabilidad a la Administración».
INDEMNIZACIÓN
Características principales:
- Reparación integral del daño
- Inclusión del daño emergente y lucro cesante
- Necesaria la prueba del daño
La indemnización en dinero se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa , legislación fiscal y demás normas aplicables , ponderándose, en su caso , las valoraciones predominantes en el mercado
El perjuicio se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo. Actualización: IPC, etc.
Además el artículo 141.3 LJPAC exige sumar a la indemnización los “(…) intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada”
PRESCRIPCIÓN
La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en el caso de la concesión de la línea de autobuses, consideró que la acción había prescrito porque la recurrente había presentado su petición once años después de la denegación de su primera solicitud y seis años después de la segunda. Además, entendió que no se había producido ningún daño efectivo a la entidad al no ostentar la concesión, concluyendo que su reclamación era un sueño de ganancia de beneficio o lucro que no podía compensarse.
En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo analizada sostiene que el cómputo del plazo de prescripción hay que situarlo en la fecha que se le otorgó definitivamente la concesión, el 22 de diciembre de 2008, por lo que cuando presentó el escrito de reclamación -23 de diciembre de 2009- no había prescrito el derecho. De acuerdo con el criterio de la Sala, indica que la acción de responsabilidad patrimonial sólo puede ejercitarse desde el momento en que resulta posible conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos para reitera que hasta la fecha en que obtiene la concesión no lo conoce y no podía reclamar.
En base a esta sentencia, cabe distinguir entre la prescripción del derecho a reclamar (1 año desde el momento en que resulta posible conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos) con el derecho a exigir el pago de la indemnización (4 años ex.art.25.1.b) Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria). En el segundo caso es necesario un Acto administrativo firme o una Sentencia firme. Por su lado, el cómputo, tal y como indica el art.5.1 CC se realizará “de fecha a fecha”.
Por último, simplemente cabe señalar que existen dos procedimientos para el jercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:
- El Procedimiento general: Ordinario (art.142 LRJPAC y arts.4-13 Reglamento)
- El Procedimiento Abreviado (art.143 LRJPAC y arts.14-17 Reglamento): Sólo cuando sean inequívocos los siguientes requisitos:
- A) La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión ,
- B) La valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización
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