¿SE REDUCE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SI TENGO OTRO HIJO?

    Abogado divorcios Barcelona. Despacho abogados Barcelona
    Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016

    Por parte del padre se solicitó una modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 2005 en relación con la pensión de alimentos establecida en favor de la hija menor de edad, todo ello por haber sufrido una variación sustancial de sus circunstancias económicas.

    En concreto y en apoyo de tal afirmación señala que actualmente se encuentra en situación de desempleo por la que percibe la cantidad de 426 euros. Añade que ha tenido de una relación posterior un nuevo hijo con los consiguientes gastos que esto conlleva, estando actualmente su pareja en situación de desempleo sin prestación alguna. Apunta que no está cumpliendo con el pago de la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia de divorcio ante su imposibilidad, abonando mensualmente lo que puede. Asimismo señala que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.

    El tribunal de primera instancia consideró que si bien la nueva descendencia del demandante no puede fundamentar por si sola la reducción de la pensión de alimentos, es un dato a tener en cuenta máxime cuando la nueva pareja del demandante se encuentra también en situación de desempleo sin percibir prestación alguna, fijando el importe de la pensión en la cantidad de 170 euros mensuales por considerar que constituye el mínimo vital para lograr un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional. Asimismo señala que el demandante deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios entre los cuales se incluyen los gastos escolares y los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

    En resolución del recurso de casación el Tribunal Supremo cita las sentencias de fechas 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013, en virtud de las cuales se establece la siguiente doctrina:

    «Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades».

    «No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial.

    Todos los hijos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

    Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, –situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna…».

    En cuanto a las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 establecen la siguiente doctrina:

    «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 (LA LEY 2500/1978) y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

    Por tanto, añade:

    «Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante«.(…) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres».

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