MECANISMOS LEGALES PARA PROTEGER A LAS VÍCTIMAS DE MALOS TRATOS

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    Concepto

    La doctrina define la violencia de género, como la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ejercida sobre estas, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén a hayan estado ligadas a ellas en análoga relación de afectividad aun sin convivencia, incluyendo dentro la misma todo acto de violencia física y psicológica, las agresiones a las libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria del libertad.

    Ejemplo: La violación y asesinato de una mujer obligada a realizar la prostitución no es un caso de violencia de género porqué desde un punto de vista normativo se exige que entre el hombre y la mujer exista o haya existido una relación de afectividad.

    Por lo tanto, no toda violencia sobre la mujer puede conceptuarse como violencia de género, siendo necesario, que la misma cumpla los siguientes requisitos:

    • Que la víctima de la violencia sea mujer.
    • Que el agresor sea un hombre que sea o haya sido su cónyuge o este a haya estado ligada a la mujer en análoga relación de afectividad aun sin convivencia
    • Que la violencia ejercida sea como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relacione de poder de los hombres sobre las mujeres.

    Tipos de violencia

    • Doméstica: agresiones que se producen en el ámbito privado en el que el agresor, mujer u hombre, tiene una relación de pareja con la víctima. Ejemplo: En un matrimonio homosexual entre dos hombres, uno de ellos agrede habitualmente al otro.
    • Familiar: agresiones que se producen en el ámbito privado en el que el agresor, mujer u hombre, tiene una relación familiar con la víctima. Ejemplo: El hijo agrede habitualmente a la madre.
    • Afectiva: es el punto de anclaje para la ley 1/2004 porqué la víctima tiene que ser mujer que haya sido pareja o ex-pareja del agresor.  Ejemplo: El marido ejerce habitualmente la violencia sobre su esposa.
    • Por razón de sexo: sin naturaleza de conexión previa, si la violencia se genera por el hecho de ser mujer. Ejemplo: un hombre ejerce violencia violencia sobre una prostituta que conoce esa misma noche por el hecho de ser mujer.

     

    ¿ Qué sujetos pueden ser víctimas de violencia familiar?

    La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, con el término violencia de género obliga a diferenciar entre violencia doméstica y violencia de género; definiéndose la violencia de género, en el apartado primero del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004,

    Artículo 1 LO 1/2004: Mujeres que hayan sido maltratadas por sus cónyuges o por quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares a la afectividad, aun sin convivencia.

    Por su lado, el artículo 173,2 del Código Penal define la violencia familiar de la siguiente forma:

    Art. 173.2 CP 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 CP o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

    En definitiva, mientras que la lista de sujetos pasivos de la violencia de género tan solo puede incluir a la mujer cónyuge o relacionada con el agresor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, la violencia familiar definida en el código penal incluye a descendientes, ascendientes o hermanos. (propios o del otro cónyuge) así como aquellas personas que formen parte del núcleo convivencial; realizando especial incapié en las personas especialmente vulnerables como los menores, ancianos en algunos casos, personas con problemas psicológicos.

    ¿Qué se entiende por violencia de género?

    – La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género lo define mediante una visión estricta: sólo actos de violencia física o psíquica (malos tratos, amenazas etc).

    – El Código penal utiliza una visión amplia e incluye ataques contra bienes personales de la víctima en cualquier caso.

    Penas accesorias

    • El artículo 57.2 del Código Penal prevé como pena accesoria la prohibición de aproximación a la víctima.
    • El artículo 544Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminar prevé como pena accesoria cualquier medida de protección para la víctima en materia civil o penal. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.
    • El artículo 503.1.3c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la medida de prisión provisional aunque el delito no supere los 2 años.

    La prisión provisional podrá ser decretada cuando se persiga para evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

    La LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género aspectos destacables genera regulaciones en diferentes ámbitos:

    • Juzgados de Violencia sobre la Mujer
    • Fiscal contra la violencia: grupo de fiscales especializados en esta materia.
    • Medidas penales: establece medidas cautelares, delitos, penas y ejecución penal.
    • Medidas laborales y de SS, ayudas sociales, organización de administración, asistencia jurídica gratuita…

    ¿Qué mecanismos prevé la ley para proteger a las víctimas de malos tratos?

    1. La orden de protección (art. 544 ter CP, art. 62 a 69 LO 1/2004). Orden de protección de carácter multidisciplinar de naturaleza cautelar en materia civil, laboral, penal, administrativo etc.

    Se adoptan medidas en diferentes ámbitos cuando hay indicios de delitos de violencia o intimidación contra personas especialmente protegidas:

    • Medidas penales: básicamente medida de alejamiento, prisión provisional…
    • Medidas de protección jurídica civil: tienen una duración de 30 días a la espera que se presente la demanda ante el juzgado de violencia de la mujer; alimentos, vivienda familiar, custodia de hijos..
    • Medidas de protección social: se derivan como necesidad de aplicar las anteriores y sobretodo las de carácter civil.
    • Art. 503.1.3c LECrim de prisión provisional contra los bienes jurídicos de la víctima si se trata de personas del art. 173.2CP

    Presupuesto de adopción de la orden de protección

    La orden de protección restringe derechos del individuo y está limitada única y exclusivamente a los sujetos del art. 173.2 (violencia de género afectiva, doméstica, familiar en relación con los delitos de libertad sexual, vida e integridad física…).

    En cambio la orden de alejamiento puede ser por delitos no sólo contra la vida e integridad física de las personas sino también para delitos que afectan al orden socioeconómico (ej. delito societario).

    Petición de una orden de protección

    La puede solicitar la propia víctima, sus allegados, el Ministerio Fiscal, de oficio el juez de instrucción si tiene conocimiento de una denuncia, e incluso los órganos administrativos competentes en la materia (asistencia social…).

    Si la víctima rechaza la aplicación de la medidas de protección solicitada a instancia de un familiar o el Ministerio Fiscal, generalmente no se concederá.

    ¿Cómo y dónde se solicita la orden de protección?

    En los Juzgados de Violencia contra la Mujer o Juzgado de Instrucción general si por ejemplo, la agresión se realiza entre ascendientes-descendientes. En última instancia la podrá dictar incluso el juzgado de guardia.

    Procedimiento para dictar una orden de protección

    En primer lugar tiene entrada la noticia criminis en un Juzgado de Instrucción. Existen indicios de hechos delictivos (normalmente a través de un atestado policial incoado por la denuncia de la propia víctima o la intervención de la policía en el acto de la agresión) y se ofrece a la víctima la posibilidad de solicitar la orden de protección.

    Si solicita la orden de protección, se da entrada al Juzgado de Instrucción o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que incoará un procedimiento penal dónde la primera medida que tomará será la declaración de las dos partes. Con esta declaración, se podrá establecer directamente la orden de protección.

    Medidas que pueden adoptarse en la orden de protección

    Puede imponerse cualquier medida cautelar prevista en el Código Penal o en los artículos 62 a 69 de la Ley Orgániza 1/2004, así como medidas cautelares de naturaleza civil en asignación de vivienda familiar, guarda y custodia, y alimentos de los hijos.

    Asistencia jurídica

    El artículo 20 de la LO 1/2004 reconoce a la víctima el acceso a asistencia jurídica gratuita desde el primer momento.

    Quebrantamiento de la medida

    El quebrantamiento de la medida de protección de la víctima  (art. 468.2 CP)  resulta ser un tipo agravado con pena de prisión de 6 meses a 1 año.

    Ejemplo: Se adopta una orden de alejamiento de más de 100 metros de un sujeto condenado por violencia de género. Por el hecho de quebrantar la medida cautelar existe la posibilidad de imponer la prisión provisional (si se vulnera la orden de alejamiento, el artículo 544 bis prevé celebrar una vista para ver si se acuerda la prisión provisional o no por el hecho de no cumplirla).

    Consentimiento y responsabilidad de la víctima

    Existirá un delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento aunque la víctima consienta ver a esa persona.

    Determinación del tribunal competente

    1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la LECrim de los siguientes supuestos:
    • a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
    • b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
    • c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
    • d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
    • e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
    • f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

    2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

    • a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
    • b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
    • c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
    • d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
    • e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
    • g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

    3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

    • a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
    • b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
    • c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
    • d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

    4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

    5. En todos estos casos está vedada la mediación.

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    Por otro lado, mediante las reglas de conexidad, los tribunales de Violencia sobre la Mujer podrán conocer de casos dónde además de un acto de violencia de género se hayan cometido otros actos de violencia contra familiares propios o ajenos.

    Ejemplo: Una paliza a los hijos y a la esposa a la vez, es competente para la agresión del hijo el JVM no porque sea un acto de violencia familiar sino porque está directamente vinculado al acto de violencia de género contra la esposa.

    La misma norma la aplicamos si los delitos tienen naturaleza patrimonial, como haber dejado de atender a los deberes familiares de pagar las pensiones a los hijos a la vez que se ha maltratado a la mujer.

    En relación a la competencia territorial, a diferencia de la teoría común en virtud de la cual la competencia recae en los tribunales del lugar en el que se haya cometido el delito, en este caso la competencia será la del tribunal del lugar dónde tiene el domicilio la víctima, con independencia del juzgado de guardia del lugar que haya tomado algunas medidas para la protección de la víctima.

    Medidas penales de tipo sustantivo

    Medidas de alejamiento obligatorias: es una medida de seguridad pero se aplica como pena en todas sus facetas: en el ámbito de pena accesoria, suspensión y sustitución penal, libertad condicional y penas y medidas privativas de derechos familiares.

    En todos estos casos cuando se trate de los delitos de violencia de género contra las personas del artículo 173.2 CP, se aplicará la medida de alejamiento de forma subsidiaria a la pena principal. Además también se aplicará en la suspensió o sustitución de la pena..

    Tipos específicos: – Maltrato físico o psíquico habitual (art. 173.2)

    • Violencia ocasional sin lesón grave (art.153 CP) las faltas se convierten en delito si estamos en éste ámbito (aunque sean más difíciles de probar cuando son tan leves).
    • Quebrantameinto de la medida de alejamiento (art. 468.2 CP).
    • Agravantes específicas cuando estamso ante: maltrato, lesiones, coacciones y amenazas.
    • Agravante genérica (art.23) “ser o haber sido cónyuge o persona que esté ligado de forma estable por análoga relación de afectividad”.

    Maltrato habitual de allegados (art. 173.2 CP)

    Es habitual que un procedimiento penal iniciado por un acto concreto de violencia de género se tenga conocimiento de otras agresiones o actos de violencia contra la persona. Dado que la ley prevé una consideración propia para cada acto (sustantividad propia), se generará un  indicio de un delito de violencia contra la moral de la persona autónomo de los propios actos de violencia.

    Incluso se pueden tener en cuenta hechos prescritos pero que creen una imagen de atmósfera que nos aboque a la existencia de un sometimiento crónico constitutivo d un delito autónomo de agresión psicológica.

    Este tipo de delitos lo pueden cometer tanto cualquier miembro de la pareja como los hijos. No obstante, la pena se agrava si la agresión se realiza contra la mujer u otros convivientes vulnerables.

    En conclusión, hay que tener en cuenta que por un lado se penarán las faltas o delitos de las lesiones que se hayan cometido contra la persona y además a éste cargo se le sumará el de maltrato habitual si se considera que se ha generado una situación crónica dónde el agredido se encuentra bajo humillación, coacción o medio por el allegado de forma habitual.

    Violencia habitual sin lesión grave Art. 153:

    El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

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