RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN POR VIDEOCONFERENCIA ENTRE PADRE E HIJO

    Despacho abogados Barcelona

    La sentencia de instancia acoge, en cuanto al régimen de comunicación entre el progenitor no custodio y el hijo, la propuesta por la parte demandada que se exponía en la contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    «Mientras el hijo no sea mayor y tenga acceso por sí mismo a un teléfono u ordenador con los que comunicarse libremente con el padre, se propone que la madre o familiar de esta acompañe a Avelino ante el ordenador, con el fin de que el padre pueda mantener una video conferencia con el hijo, durante dos horas semanales, a repartir entre el miércoles (todo el día) y los sábados y domingos por la mañana, tomando las medidas de adaptación necesarias para salvar las diferencias horarias».

    En sede de apelación, no aportando la recurrente razones de peso suficientes para que haya de modificarse tal régimen (no pretende la recurrente la extinción o supresión del mismo) respecto a las videoconferencias, debe tenerse en cuenta el interés prevalente del menor:

    El horario fijado (dos horas semanales) es un horario de máximos (no de mínimos como interpreta la recurrente) y está fijado en consideración al menor, de modo que será en todo momento la decisión y voluntad de este, las que, en definitiva, determinarán la duración o periodo de comunicación, como puede fácilmente deducirse de la referencia de la sentencia a las «medidas de adaptación necesarias».

    Por ello no tiene fundamento la petición de la recurrente de que no se fije un número mínimo de horas, cuando la sentencia no lo contempla.

    En orden a la amplitud y generalidad de los horarios (miércoles todo el día y sábados y domingos por la mañana) tampoco tiene fundamento limitar esa específica comunicación a una hora y a un día concreto o preciso. No puede olvidarse que el progenitor no custodio, tributario de la comunicación con el menor, se encuentra en la República Argentina y, por consiguiente, la dificultad que entraña compatibilizar las diferencias horarias entre uno y otro país.

    En suma, no se aportan razones que, en aras del interés del menor, justifiquen el cambio del régimen en los términos en que solicita la recurrente.

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