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CLÁUSULAS SUELO – ABOGADO BARCELONA
Como es bien sabido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 limitó el efecto establecido en el artículo 1.303 del Código Civil al estipular que los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo quedan restringidos a los pagos hechos con posterioridad a la sentencia de 9 de mayo de 2013.
La Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analiza los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarlos y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia de las cláusulas suelo en los términos que se especifican:
La ineficacia de las cláusulas suelo exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos (lo que es nulo no produce ningún efecto). No obstante, al amparo de las Sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11 , apartado 58.3 y 59 el efecto retroaactivo debe matizarse por una cuestión de orden público.
Afirma el Tribunal Supremo que «Es notorio que la retroactividad de la sentencia relativa a las cláusulas suelo generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico«. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, qué puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.
En base a al principio de orden público la Sala Civil del Tribunal Supremo declaró la irretroactividad de la sentencia de 9 de mayo de 2013, de tal forma que la nulidad de las cláusulas suelo no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia (9 de mayo de 2013).
A todo esto, recientemente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 discrepó de la resolución del Tribunal Supremo y señaló:
«Procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula«.
De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio TOTAL en relación con tales importes. De lo contrario, la exclusión de tal efecto podría poner en cuestión el efecto disuasorio de la norma protectora de los consumidores y usuarios.
Asimismo, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivada de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivalía a privar con carácter general a todo consumidor del derecho a obtener la restitución integra de las cantidades que hubiera abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. Algo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera inaceptable al amparo del derecho de la unión.
Conclusión: Las entidades bancarias que suscribieron hipotecas con cláusulas suelo declaradas nulas por abusivas deberán devolver la totalidad de lo percibido por dicha cláusula con efectos completos desde la fecha inicial de contrato, y además con intereses desde la fecha del respectivo incumplimiento.
¿Son lícitas las cláusulas suelo?
Sí, las cláusulas suelo, en contra de lo que se cree popularmente, son lícitas. La condena a cesar en el uso de las cláusulas suelo y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos – en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más, sino en la falta de transparencia.
Se entiende que no existe transparencia cuando el consumidor no dispone de suficiente información, es decir, cuando:
- Falta información suficientemente clara de que la cláusula suelo se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
- Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
- No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
- No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
- Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
¿Qué ocurre si me comprometí a desistir de cualquier reclamación contra el banco?
En este caso y pese a lo que se firmó en el acuerdo, el cliente podría reclamar judicialmente siempre que el pacto de desistimiento no se hubiera ratificado ante una autoridad judicial o ante un fedatario público (notario).
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