¿Compraventa civil o compraventa mercantil?

    De acuerdo con el artículo 1445 del Código Civil, se entiende por contrato de compra y venta aquél en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Añade el artículo 325 del Código de Comercio que la compraventa de cosas muebles (realmente se está refiriendo a mercaderías o materias primas) será mercantil cuando sea para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. No obstante, el artículo 326 CCom introduce una excepción a esta regla, pues no se considerarán mercantiles las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que se les paguen las rentas.

    En relación con la excepción introducida por el precepto citado, la Sentencia núm. 1191/1999 (Sala de lo Civil) de 31 diciembre el Tribunal Supremo afirmó que: “siendo los demandantes agricultores que venden a la demandada una cosecha de patatas procedentes de fincas que aquéllos cultivaron con tal fin de mercado, no puede calificarse la operación desde lo que dispone el art. 325 del Código de Comercio por el simple hecho de que el comprador las adquiera para revenderlas transformadas, pues la norma que así dispone con carácter general tiene una excepción en el art. 326.2o del propio Código, al establecer definitivamente este último precepto que no se reputarán mercantiles «las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados» , que es lo que aquí claramente ha ocurrido para haber de calificar la compraventa llevada a cabo por los litigantes, como compraventa civil y así lo han tenido presente las Sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1925, 30 de octubre de 1981 (RJ 1981\5467) y 30 de junio de 1982 (RJ 1982\3448), habiendo de regirse, por consiguiente, el contrato en litigio por las normas del Código Civil en todas las consecuencias que del mismo se deriven”.

    En opinión de un sector doctrinal, “no parece admisible que actualmente se excluyan del tráfico mercantil las ventas de productos agrícolas y ganado de agricultores y ganaderos, así como la de productos realizados por artesanos, ya que desarrollan su propia empresa, y máxime cuando hoy día existen sociedades dedicadas a dichas actividades y pueden llegar a tener la forma de sociedades mercantiles (Cano Rico). A pesar de ello, y aunque en general se comparte la opinión expresada, la mayor parte de los autores coinciden en afirmar que el precepto comentado sigue vigente y claramente excluye tales operaciones (Garrigues, Paz-Ares)”.

    En concreto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1986 denegó el carácter mercantil a un contrato de compraventa de vino realizado por una cooperativa agraria por entender que son los propietarios y labradores los que venden sus productos, aunque sea a través de un organismo creado por ellos.

    Pese a ello, la jurisprudencia no es clara a la hora de aceptar el carácter civil de estas compraventas cuando se produce una transformación del producto. Así, se le dio carácter mercantil a un supuesto de compra de patatas para revender, previa manipulación por congelación (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999) o en un caso de venta de cítricos para su posterior reventa al consumidor, en este caso sin transformación del producto (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de abril del 2000). Por lo tanto, de acuerdo con la Sentencia 672/2008 del Tribunal Supremo de 3 de julio “la tesis dominante cuando no existe transformación del producto, ni se va a su vez a revender, es que estamos en presencia de una compraventa civil y no mercantil”. De esta forma, si existe transformación del producto y ánimo de revender, estaremos ante una compraventa mercantil.

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