
Por: Júlia Fernández
El contrato de subagencia se infiere del artículo 5.2 LCA, el cual abre la posibilidad para el agente de llevar a cabo su actuación por medio de subagentes, siempre con la autorización expresa del empresario principal. Además, cuando sea el propio agente quien designe a un determinado subagente, será responsable de la gestión de éste último.
En este punto, cabe realizar una distinción entre el contrato de agencia celebrado entre empresario-agente (contrato de agencia propiamente dicho) y el contrato que sustentará la relación entre éste último y el subagente (contrato de subagencia), quien también mantendrá una obligación de agencia, con la diferencia de que el empresario principal no será parte en esta última relación.
Uno de los problemas que surgen en las relaciones de subagencia es la determinación de la naturaleza jurídica del contrato a efectos de determinar las consecuencias de su extinción: por un lado, se debe tener en cuenta la posible relación de subordinación de éste contrato con respecto al celebrado entre el empresario-agente. De otro lado, es importante determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación entre agente-subagente.
A pesar de que el empresario principal no forme parte de la relación jurídica establecida entre el agente y el subagente, en determinadas ocasiones el contrato que sustenta dicha relación se encuentra en una situación de dependencia con respecto al contrato de agencia principal: en la medida en que la subagencia se haya llevado a cabo con el objeto de ejecutar el contrato de agencia, la consecuencia directa de la extinción de este último es la extinción del contrato de subagencia por desaparición de su objeto. [1. La legislación Española entiende que existe una relación laboral en el momento en que se presentan tres elementos esenciales: Subordinación, Remuneración y Prestación personal del servicio.]
En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación de subagencia, cabe destacar que la jurisprudencia relativa a las agencias de seguros ha establecido la diferencia entre la condición de cada una de las figuras (agente y subagente), ya que, frente a la característica de autonomía propia del contrato de agencia, lo que puede dar lugar a una relación laboral es el rasgo de dependencia en cuanto a la actuación del subagente.
Para determinar la naturaleza jurídica de la relación agente-subagente se debe estar a las circunstancias concretas del caso y, particularmente, se deberá analizar si se dan o no las notas propias de la relación de trabajo por cuenta ajena, esto es, voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución. La consecuencia principal de determinar la naturaleza laboral de la relación entre agente y subagente es que a la hora de extinguir el contrato se habrá de estar a las disposiciones del Estatuto de Trabajadores en lugar de aplicar el régimen de indemnizaciones establecido en la Ley sobre Contrato de Agencia previsto para el agente.
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