SOBRE EL CONTROL JUDICIAL DEL CONVENIO CONCURSAL

    HECHOS

    El 24 de octubre de 2008, fue declarado el concurso voluntario de una empresa que se tramitó con una propuesta anticipada de convenio. El convenio fue aprobado judicialmente el 11 de diciembre de 2009, sin que hubiera existido ninguna oposición.

    El apartado 5 de la propuesta de convenio aceptada por la mayoría de los acreedores y aprobada por el juzgado señala que los pagos se realizarían por transferencia bancaria a la cuenta corriente que cada acreedor indicase, y el acreedor que no hubiese realizado la comunicación en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia que aprobó el convenio, se entendería que renunciaba automáticamente al primer pago. Además, no se consideraría incumplimiento del Convenio el impago de las cantidades debidas motivado por no haberse comunicado los datos de la cuenta corriente en que realizar los pagos en el plazo indicados.

    Con posterioridad, en el año 2011, varios acreedores concursales (Banco Español de Crédito, S.A., Banco Popular Español, S.A., I.M.C.D. España Especialidades Químicas, S.A., Deutsche Bank, S.A.E. e Instalaciones Técnicas de Valencia, S.L.) instaron la declaración de incumplimiento del convenio por el impago de sus respectivos créditos, y la apertura de la fase de liquidación.

    En el incidente concursal de resolución del convenio, la concursada se opuso a esta pretensión porque no había existido ningún incumplimiento de las obligaciones novadas con el convenio, pues, en realidad, los créditos que se aducían impagados no habían sido comunicados a tiempo, conforme a la cláusula 5ª del convenio, y por ello se había producido el consiguiente efecto de renuncia previsto en dicha cláusula.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

    En un caso como el presente, lo que se discute es la validez de la cláusula 5ª y su interpretación.

    Conforme al art. 129.1 LC, al resolver los motivos de oposición a la aprobación del convenio aceptado, el tribunal puede interpretar el convenio cuando, como afirma el precepto, «sea necesario para resolver sobre la oposición formulada». Pero esta previsión normativa, específica por la singularidad de la exigencia legal de la aprobación judicial y el previo trámite de oposición, no excluye que, como ocurre con cualquier otro contrato o negocio jurídico, el tribunal pueda interpretarlo cuando sea necesario para resolver una pretensión relativa al incumplimiento de lo pactado y sobre las consecuencias de dicho incumplimiento.

    De este modo, debe analizarse qué fue lo convenido y, en su caso, su validez y eficacia, a la vista de las previsiones legales sobre el contenido del convenio y los trámites legales para su control y aprobación judicial.

    El convenio alcanzado estableció un pacto, el quinto, en virtud del cual no debía considerarse incumplido el convenio por el impago de las cantidades debidas, como consecuencia de la falta de comunicación en el plazo indicado de los datos de la cuenta corriente en qué realizar los pagos.

    Al margen del juicio de validez de la cláusula, el tenor literal de la cláusula no ofrece duda de que lo querido por las partes que prestaron su aceptación, cuyos efectos se extienden al resto de los acreedores como consecuencia de la aprobación judicial, fue supeditar el cobro de cada uno de los fraccionamientos de pago convenidos a que, previamente, en un plazo de tres meses siguientes a la aprobación del convenio, en el caso del primer pago, y respecto del resto, al comienzo de cada periodo posterior, se comunicara en qué cuenta podía realizarse la transferencia. La consecuencia del incumplimiento de esta carga sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados.

    Si estuviéramos fuera del ámbito concursal, no siendo ilícito lo convenido, afectaría a las partes que prestaron su consentimiento libre y no viciado. Pero en el ámbito concursal, surge la duda de si el control judicial al tiempo de la aprobación del convenio, por la que se extenderán los efectos del convenio a todos los acreedores afectados conforme a lo previsto en el art. 134 LC , permitiría aminorar el rigor de los efectos del incumplimiento de esa carga de comunicación.

    Es muy significativo que, en el art. 131.1 LC , el control judicial para la aprobación del convenio no se ciñe a la resolución de las posibles oposiciones, sino que, además, incluye un control de oficio por el juez:

    «1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración».

    En aquel momento, tras la aceptación del convenio, la Ley permite rechazar de oficio su aprobación judicial cuando, entre otros motivos, se infrinja alguna de las normas que la ley establece sobre el contenido.

    En este caso, ni los acreedores ni el juez, de oficio, advirtieron que el convenio fuera contrario a las normas legales sobre su contenido del art. 100 LC . De hecho, propiamente, el problema planteado aquí no afecta al alcance de la novación de los créditos propuesta y aceptada. La cuestión se sitúa en otro plano: si pueden pactarse formas de realizar los pagos y, al hilo de ello, si puede imponerse a los acreedores la carga de comunicar la cuenta corriente en la que quieren que se haga el pago de sus respectivos créditos, y si el incumplimiento de este deber puede conllevar la pérdida del derecho al cobro del correspondiente fraccionamiento de pago.

    Esta previsión convencional, que no afecta propiamente al contenido del convenio concursal, sino a la forma de hacerse el pago, no incumple los límites que respecto del contenido recoge el art. 100 LC . Y tampoco advertimos que infrinja normas de carácter imperativo, que, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia 50/2013, de 19 de febrero , permitan tenerla por no puesta y aplicar la norma imperativa.

    Nada impide que las partes se comprometan a comunicar la cuenta en que realizar el pago dentro de un plazo razonable de tres meses y que acepten que, de no hacerse, se entienda que han renunciado al cobro de esos pagos.

    En consecuencia, si la cláusula 5ª del convenio es válida y no infringe ninguna norma imperativa que impida su aplicación, debe desenvolver todos sus efectos. Entre ellos que, respecto del primer pago, los acreedores que no comunicaron la cuenta en la que debían hacerse las correspondientes transferencias de pago, dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la aprobación del convenio, se entendería que habían renunciado a ese primer pago. De tal forma que, en ese caso, su falta de pago no podía considerarse un incumplimiento del convenio a los efectos del art. 140 LC , y por ello debían desestimarse las pretensiones de los demandantes de resolución del convenio.

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