
En Cataluña frente a esta situación se reconocen tres derechos que se ejercen de manera simultánea, no son alternativos. Estos son: cuarta viudal
- La cuarta viudal
- El año viudedad
- El derecho al ajuar de la vivienda
Pero hoy vamos a centrarnos en el primera, el derecho a la cuarta viudal, más adelante lo haremos con las dos restantes.
¿Qué es la cuarta viudal?
El concepto de cuarta viudal se encuentra regulado en el artículo 452-1 del Código Civil de Cataluña.
La cuarta viudal constituye una atribución sucesoria determinada por la ley en virtud de la cual se reconoce al cónyuge viudo (o superviviente de la unión estable de pareja) del causante el derecho a obtener en la sucesión hasta una cuarta parte del activo hereditario liquido, en la medida que sea necesario para atender y satisfacer sus necesidades.
Los requisitos para que exista el derecho a la cuarta viudal son los siguientes:
- Que el cónyuge viudo no sea instituido heredero o legatario en la sucesión del cónyuge fallecido.
- Que el cónyuge viudo no tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, atendiendo a los criterios establecidos en los artículos precedentes.
- Que hubiera convivencia matrimonial o de pareja con el causante, y que el cónyuge viudo no hubiera sido declarado indigno por suceder al causante.
Por ello, la ley excluye el derecho a la cuarta viudal en aquellos casos en que en el momento de la muerte del causante la convivencia entre ambos hubiera llegado a su fin. Esto es cuando en el momento de la defunción:
- Los cónyuges estuvieran divorciados, separados de hecho o de derecho.
- Si hubiera pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, excepto en el caso en que se hubieran reconciliado.
- o en el caso del conviviente en pareja estable, si estuviera separado de hecho del causante.
El cómputo de la cuarta viudal lo encontramos en el articulo 452-3 del Código Civil de Cataluña.
A la hora de determinar la cuantía de esta se deben llevar a cabo dos operaciones distintas:
- Establecer el patrimonio del que disponía el cónyuge o conviviente fallecido, debiendo deducir para ello:
- Los gastos referentes al entierro, incineración y otros servicios funerarios y de ultima enfermedad.
- Las deudas de las que disponía
- El valor de los bienes que hubieren sido atribuidos al cónyuge viudo o a conviviente superviviente.
- Determinar las necesidades del cónyuge viudo o conviviente superviviente, teniendo en cuenta para ello el nivel de vida del que gozaba durante la convivencia, así como otras circunstancias relevantes del mismo como su edad, salud o salario.
La acción para reclamar la cuarta viudal se deberá dirigir contra los herederos del causante, pudiendo éstos optar entre realizar el pago en dinero o en bienes de la herencia, en cuyo caso el cónyuge viudo o conviviente superviviente podrá solicitar que la demanda en la que se reclame la misma se anote de forma preventiva en el Registro de la Propiedad.
En caso de que la herencia no cuente con caudal suficiente para el pago de la cuarta viudal, la ley prevé la posibilidad de reducir o suprimir legados, donaciones u otras atribuciones realizadas por causa de muerte.
El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue por las siguientes causas:
- Por renuncia de la misma realizada por el cónyuge o conviviente superviviente con posterioridad a la muerte del causante.
- Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y siempre antes de que se hubiere reclamado su derecho a la cuarta viudal.
- Por la muerte del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente sin haber ejercido su derecho.
- Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente en relación a los hijos comunes con el causante, siempre que sea por causa que le sea imputable.
Para terminar, debe tenerse en cuenta que la reclamación para percibir la cuarta viudal debe ejercitarse antes de que transcurran tres años desde la muerte del cónyuge o conviviente.
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