DAÑOS EN LA ESCALERA COMUNITARIA CAUSADOS POR EL TRANSPORTE DE UN FRIGORÍFICO

    HECHOS

    La Comunidad actora reclamaba la suma de 5.033,60.-euros que se correspondería, según alega, con el coste de reparación de los daños causados, en fecha 30 de noviembre de 2012, en los paramentos y pavimento de la escalera comunitaria.

    Se indica en la demanda que la demandada había adquirido un frigorífico nuevo y que los operarios que en la fecha señalada se encargaron de servírselo e instalárselo, así como de retirar del piso el frigorífico viejo que iba a ser sustituido por el recién adquirido, como quiera que ninguno de tales electrodomésticos cabía por el ascensor, trasegaron con ellos por la escalera comunitaria causando los daños referidos.

    En sustento de dicha pretensión la actora invocaba lo dispuesto en los artículos 553, apartados 36 , 4 º, 42 y 47 del Libro V del Codi Civil de Catalunya ( CCCat ) y la responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil .

    La sentencia de instancia, estima la demanda y así, tras rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva, considera que la demandada debe responder de los daños que se le reclaman puesto que, «pudiendo de forma efectiva colaborar con el resto de los vecinos de la finca que habita a fin de dirimir responsabilidades y asumir la que le correspondía(N), ha forzado a sus vecinos a interponer una demanda judicial para lograr la reparación del daño causado, sin duda atribuible a la demandada que no obró con la debida diligencia en el control de la actuación de los encargados del traslado contra quienes, a mayor abundamiento, también ella hubiera podido reclamar en beneficio de la copropiedad»

    SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

    La controversia en esta alzada se ceñía a dos cuestiones principales; en primer lugar, a la determinación de la eventual responsabilidad de la demandada y, en segundo lugar y caso de apreciase tal responsabilidad, a la cuantificación de los perjuicios.

    De esta manera, a la vista de las alegaciones de la actora, la responsabilidad que se imputa a la demandada se hace descansar en un doble fundamento: (i)por la contravención de los deberes de cuidado de los elementos comunes que la ley impone a los copropietarios de un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal (ex. art. 553 – 40 y cc. Del CCCat ); y (ii) por concurrir un supuesto de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno (ex. arts. 1.902 y 1.903 del C.C .)

    Analizando en primer término el primero de los fundamentos de la responsabilidad invocados, conviene señalar que, efectivamente, el art. 553-40 del Libro V del Codi Civil de Catalunya dedicado a regular las limitaciones de uso de los elementos privativos dispone, en su redacción aplicable por razones temporales y en su parte relevante para este litigio, que:

    «1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa.

    2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento común la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.»

    Como es de ver, del tenor literal de este precepto se desprende que el éxito de la acción ejercitada requiere, en primer término, de la concurrencia de dos requisitos de orden formal o adjetivo: a) la existencia de un requerimiento fehaciente al comunero a quien se imputan las actividades contrarias a la convivencia normal y b) un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando el ejercicio de la acción, requisitos que en el caso de autos constan cumplimentados, como así resulta de los documentos 5, 6 y 7 de los adjuntados al escrito de demanda (burofax, acta de la Junta de Propietarios, y remisión a la demandada de tal acta)

    Desde un punto de vista material o sustantivo, para que pueda acogerse la acción ejercitada es necesario, conforme al art. 553-40 del CCCat ., antes transcrito, que se acredite que aquél contra quien se dirige la acción realiza, por sí mismo o por las personas de quien deba responder, (i) bien actividades prohibidas de forma expresa por los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen; o (ii) bien actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio.

    Con respecto a estas últimas cabe apuntar que dichas actividades deben tener cierta intensidad y persistencia y, además, revestir un cierto grado de objetividad en orden a su consideración de actividades molestas o contrarias a la convivencia, de tal modo que, a sensu contrario, no bastan para integrar el supuesto de hecho previsto legalmente para que prospere la acción ejercitada con meras molestias puntuales o esporádicas o que no sean de una cierta intensidad capaz de alterar realmente la convivencia comunitaria o simples percepciones subjetivas de alguno de los vecinos.

    En este sentido, como apuntábamos en la sentencia de esta misma Sección de 14 de octubre de 2015 (Pte. Sra. Carriedo), es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 20 febrero 2012 , que, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo , han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.

    Por lo demás, la calificación o no como actividad molesta puede dar lugar a un amplio elenco de supuestos que deviene en cuestión casuística, si bien siempre enmarcada en las situaciones reseñadas que vayan contra disposiciones generales sobre la materia, sin dejar de tener presente que lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho que, resulta patente y notorio cuando quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave, por su intensidad y duración.

    Pues bien, a partir de las anteriores precisiones, el Tribunal considera que la demandada, aquí recurrente, cuando compró un frigorífico encargando además a la empresa vendedora que se lo transportasen e instalasen así como que retirasen el frigorífico preexistente, además de tratarse de un hecho puntual, en ningún caso estaba desarrollando una actividad que deba considerarse contraria a la convivencia normal en la comunidad o que per se entrañara un daño o un peligro para el edificio, y por lo tanto el hecho fuente de responsabilidad que se imputa a la Sra. Reyes queda fuera del ámbito de protección de la norma que examinamos, que no puede servir de sustento a la pretensión ejercitada en la demanda inicial.

    En cuanto a la eventual responsabilidad de la demandada desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, en concreto, conforme a lo dispuesto artículo 1903 CC que regula la responsabilidad por hecho ajeno, el citado artículo en concordancia con el artículo precedente dispone que no sólo está obligado a reparar el daño producido el que por acción u omisión lo causa a otro interviniendo culpa o negligencia, sino que tal responsabilidad también se extiende y será exigible respecto a aquellos que tengan que responder de las acciones u omisiones de las personas que de ellos dependan.

    Tal responsabilidad tiene su fundamento en una presunción de culpa «in eligendo» o «in vigilando» o incluso en la creación de un riesgo por parte de aquel a quien se imputa la responsabilidad.

    Ahora bien, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la responsabilidad derivada de la acción amparada en el artículo 1903 del Código Civil no se puede apreciar en un particular que actúa sin ánimo de lucro encargando un determinado servicio u obra a un profesional del ramo sin reservarse ningún tipo de dirección y/o sin que exista dependencia jerárquica o subordinación.

    Señala dicha doctrina jurisprudencial que en estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de 9 de julio de 1984 , 27de noviembre de 1993 , 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 , 29 de septiembre de 2000 , 12 y 30 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2004 ). Así, en relación con el contrato de obra, la jurisprudencia viene admitiendo, cuando las obras productoras de la causación de los daños se realizan en virtud de un contrato de obra o empresa concertado entre el dueño de la obra y el profesional y no existiendo relación de jerarquía o subordinación entre el causante material del daño y el comitente, que sea la empresa quien, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil , deba responder por los daños causados por sus operarios, y no así el comitente.

    En el caso de autos, del propio relato fáctico descrito en la demanda en el que están conformes las partes, se desprende que la demandada se limitó a adquirir un frigorífico de un vendedor/instalador profesional de electrodomésticos quien también ofrecía, dentro de sus servicios, la entrega e instalación de la nevera nueva, y la retirada de la preexistente, profesional que actuó con independencia y cuyos operarios, como también se deriva del informe pericial aportado por la demandada y ratificado en el actor de juicio por su autor, Sr. Rogelio, arrastraron sendos frigoríficos por la escalera comunitaria sin adoptar las mínimas precauciones existentes, como hubiera sido la simple colocación de una manta que impidiera las rozaduras. No consta que en estas maniobras la demandada tuviera intervención alguna.

    Así, a la luz de la doctrina jurisprudencia expuesta, a la comitente, no puede serle imputada responsabilidad de ningún tipo pues ningún dominio tenía sobre las maniobras de entrega y transporte de los frigoríficos, servicio que encomendó a los referidos profesionales, quienes, precisamente en razón de su experiencia, si consideraban que la maniobra entrañaba un riesgo de daño para el inmueble, debían adoptar las precauciones adecuadas o, en última instancia, haberse abstenido de realizarla.

    Discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, el Tribunal tampoco observa que sea imputable a la demandada una actitud desidiosa u obstativa a la reparación del daño, pues consta que facilitó a la Comunidad de Propietarios los datos del empresa vendedora e instaladora del frigorífico, a la que directamente pudo haber demandado la Comunidad. Y es que, el hecho de que cualquier comunero pueda ejercer en protección de los elementos comunes cualquier acción en beneficio de la Comunidad, es una facultad pero no una obligación, esto es, no puede configurarse como una carga procesal que, de no atenderse, determine la responsabilidad del condómino, como parece argumentarse en la resolución recurrida.

    En consecuencia, la acción entablada contra la demandada debió ser rechazada al resultar no resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , conforme a su interpretación según la doctrina indicada.

    Por todo ello, la Audiencia consideró que procedía estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia por aplicación del principio del vencimiento (394 LEC).

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