
La Sala de lo social del Tribunal Supremo, ha aclarado en la Sentencia de 24 Feb. 2016, Rec. 79/2015 el derecho de los delegados de prevención a tener acceso a los resultados de la investigación que las empresas están obligadas a realizar cuando se producen daños en la salud de los trabajadores.
A modo de resumen de los hechos, por el «Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo » (CGT) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa » Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A» , la «Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con La Seguridad Social nº 275», la «Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras » (CC.OO.), la » Federación de Servicios Públicos-Sector Postal de la Unión General de Trabajadores » (UGT), el » Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones» (SL) y la «CSI-CSIF Sector Postal», en la que se formulaban, en esencia, dos pretensiones tendentes a que se declarara que:
- La interpretación y aplicación que hacen la Sociedad Estatal y la Mutua, » consistente en declarar los accidentes como no laborales utilizando para ello el informe de la investigación de accidente de trabajo es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios «
- La interpretación y aplicación que hace la empresa demandada del derecho a la información de los delegados de prevención consistente falta de previsión del derecho a los delegados de prevención de acceso a la documentación de la investigación del accidente como parte de la documentación preventiva es ilegal por infringir preceptos legales y reglamentarios».
Con respecto a la segunda pretensión (derecho de los delegados de prevención a acceder a los informes de investigación de accidentes de trabajo realizados por la empresa), la sentencia de instancia, — tras estimar la falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada, partiendo de que en nada le afecta jurídicamente ese conflicto sobre el derecho a la información de los representantes de los trabajadores en la sociedad estatal –, estimó la pretensión actora y declaró que:
«Los delegados de prevención tienen derecho a acceder a los informes y documentos resultantes de la investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales realizada por la empresa».
Posteriormente la sentencia de instancia fue recurrida en casación ordinaria tanto por el Sindicato demandante como por la Sociedad estatal empleadora, pretendiendo, en esencia, el Sindicato que se estime también la primera de las pretensiones de su demanda que fue rechazada íntegramente en instancia, y la empleadora que, en definitiva, por las una u otra de las diversas causas que alega, se rechace por motivos procesales o de fondo la demanda.
En lo que aquí nos interesa, y en referencia a la segunda pretensión, la Sala de casación ratificó que los delegados de prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan existir determinadas limitaciones por diversas causas, que no fueron objeto del conflicto; señalando, en esencia, que:
- a) El art. 36.2.b LPRL (LA LEY 3838/1995) confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
- b) La remisión al art. 23 de la Ley supone que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, puesto que dicho artículo define la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Si se negare el acceso a los delegados de prevención ello sería equivalente a negar también el de la autoridad laboral.
- c) El art. 23 LPRL (LA LEY 3838/1995) contempla el derecho de información de la autoridad laboral (y, por ende, de los delegados de prevención) respecto a la «evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley «.
- d) A su vez la regulación de la evaluación de riesgos aparece en el art. 16 de la Ley, donde, aparte de la evaluación inicial, se dice que «la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido» ( art. 16.2.a). El art. 16.3 LPRL (LA LEY 3838/1995) , dentro del artículo destinado a regular la evaluación de los riesgos y en relación con la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa, nos dice que «cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores … el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos». La conexión entre evaluación e investigación de accidentes se desarrolla lógicamente en el art. 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997 (LA LEY 306/1997)), el cual nos dice que «en todo caso se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores…», y para ello se tendrán en cuenta los resultados de «la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido».
- e) Por consiguiente la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entendida como investigación de los daños para la salud, esto es, de las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, según las define el art. 4.3º de la Ley), no es una actividad autónoma, sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del art. 23 de la Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995) , de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.
La investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entendida como investigación de los daños para la salud, esto es, de las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo), es una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, ya que puede determinar la revisión de la evaluación inicial de riesgos que las empresas han de realizar.
- f) Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las empresas «no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores». Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL (LA LEY 3838/1995) , una de las misiones de los delegados de prevención es la de «ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales», a cuyos efectos tienen derecho a «acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales» ( art. 36.2.a LPRL (LA LEY 3838/1995) ) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas ( art. 40.3 LPRL (LA LEY 3838/1995) ). Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones «.
En cuanto a la oposición manifestada por la Abogacía del Estado a dicho acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los delegados de prevención, por cuanto pudiera afectar a la intimidad del trabajador que sufre los daños, el Tribunal Supremo afirmó que el propio artículo excepciona los datos relativos a la salud del art. 22 y en los términos regulados en dicho precepto y los concordantes que cita.
En general pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de prevención, las cuales no cabe concretar en este proceso por no haber sido objeto del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales limitaciones y de las obligaciones de reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención… «.
3.- Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, — vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL (LA LEY 3838/1995) , regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que
» 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: … b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley . Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad «
En relación con el art. 23.1 LPRL (LA LEY 3838/1995) en que se detalla que
» 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: … «;
Así como el art. 16.3 LPRL, regulador del » Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva » en que se dispone que
» 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos » –,
Por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL (LA LEY 3838/1995) , por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención.
En consecuencia, el Tribunal procedió a desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Deja una respuesta