
Este fin de semana se ha dado a conocer en Florida (EEUU) la sentencia del caso Hulk Hogan en la que se le concede al famoso luchador de la WWE una indemnización de más de 115 millones de dólares por la difusión en Internet de un vídeo sexual sin su consentimiento.
En concreto la sentencia concede 55 millones de dólares por los daños económicos ocasionados con la difusión y otros 60 millones de dólares por daños morales.
ANTECEDENTES
El famoso luchador demandó a Gawker.com en 2012 por la publicación de un video sexual grabado sin su conocimiento. La web Gawker.com alegó en un su defensa que la publicación estaba protegida por la Primera Enmienda de la Constitución Norteamericana en tanto y cuanto existía interés periodístico en la noticia.
El caso se ha seguido muy cerca por los juristas más reconocidos del país en la medida en que analiza los vagos límites definidos por el derecho constitucional en la era de Internet y concede una sorprendente magnitud en materia de daños al honor.
La resolución nos hace preguntarnos lo siguiente:
¿Qué es noticiable? ¿Dónde está la línea entre la privacidad y la libertad de prensa?
La relevancia pública de la información que la hace noticiable resulta evidente si partimos de la base que la web Gawker.com, es un portal de prensa rosa en el que se da preferencia a las noticias de ésta índole que puedan interesar a un determinado numero de ciudadanos.
Si la web difundió tal información fue porque consideró que el hecho era noticiable y tenía una relevancia pública suficiente en la medida en que el luchador se había convertido en una celebridad de la pequeña pantalla al protagonizar un reality show en el que explicaba su vida diaria.
En este caso entran en juego, por un lado, el derecho a la privacidad y al honor y por otro, el derecho de información.
Por su lado, el fundador de Gawker.com ya ha anunciado su intención de apelar la resolución argumentando ante el tribunal federal el interés general del contenido del vídeo
Tal y como afirma Barnett Lyrissa Lidsky, jurista especialista en la Primera Enmienda y profesora de la Universidad de Levin College of Law de Florida, durante mucho tiempo, el equilibrio en los tribunales de la nación se ha inclinado fuertemente a favor de la libertad de la prensa. «¿Podría señalar este veredicto una ligera inclinación hacia la defensa de la privacidad?»
DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN VS LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN EN ESPAÑA
En España, debe ponderarse el derecho al honor, intimidad y propia imagen con otros bienes constitucionales como la libertad de información y expresión (art. 2 LO 1/1982). En concreto los arts. 20.1 a) y d) de la Constitución Española reconocen la libertad para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como la libertad para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
¿Dónde está el límite? En el deber de veracidad.
El derecho a difundir hechos que deben ser considerados noticiables en aras a mantener una opinión pública informada, no puede traspasar el límite de la veracidad. (STC 1ª, núm. 6/1988, de 21 de enero de 1988, STC, 1ª, núm. 107/1988, de 8 de junio de 1988, STC, 1ª, núm. 105/1990, de 6 de junio de 1990,).
El deber de veracidad sólo se predica de aquellos enunciados que son susceptibles de veracidad (por lo tanto, no en las opiniones).
No debemos confundir veracidad con verdad, pues son cuestiones diferentes. La veracidad no es rigurosa ni exige total exactitud del contenido del enunciado sino el cumplimiento de un estándar de diligencia, es decir, exige llevar a cabo las adecuadas actuaciones para contrastar la noticia.
En palabras del Tribunal Supremo “se requiere una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo”.
El honor, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 (RTC 1999, 180) y 112/2000 (RTC 2000, 112) , constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. No es, sin embargo, un derecho absoluto, sino limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente.
La corrección del ejercicio del derecho a la libre comunicación de información y, por consiguiente, el ámbito de su específica protección cuando las noticias difundidas afecten al honor de un tercero, dependen de la trascendencia pública o carácter noticiable de los hechos y, también, de la veracidad de los mismos, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional. En la Sentencia 132/1995, de 11 de septiembre ( RTC 1995, 132) , dicho Tribunal afirmó que, reuniendo las referidas condiciones, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información.
La veracidad, sin embargo, no ha de ser absoluta. La mencionada Sentencia 132/1995 rechazó la exigencia de una plena e incontrovertible concordancia de la información con la realidad de los hechos e identificó (al igual que había hecho la Sentencia 121/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 121] ) dicha cualidad con una diligente indagación que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.
Por su parte, la libertad de expresión, cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige (al respecto, Sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 6] y 160/2003, de 15 de septiembre [ RTC 2003, 160] ). Lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Quedan fuera del ámbito de protección, sin embargo, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen (al respecto, Sentencias del citado Tribunal 204/1997 [RTC 1997, 204] y 160/2003, de 15 de septiembre [ RTC 2003, 160]).
Para determinar el límite del poder reconocido por la norma constitucional a quien se expresa, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la relevancia pública del asunto y el carácter público o no del sujeto criticado ( Sentencia del mismo Tribunal 76/1995, de 22 de mayo [RTC 1995, 76] ).
Además, cabe señalar que la información no ampara el insulto, ni se pueden añadir matices injuriosos.
La STC 232/2002 de 9 de diciembre recalca esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 Feb., FJ 3)» (STC 144/1998, de 30 Jul., FJ 2). En cuanto al consentimiento en la cesión de derechos de imagen, el TC exige un consentimiento expreso previo o posterior a la utilización de la imagen del propio afectado o de un representante acreditado.
Derecho a la propia imagen
La autorización para captar una imagen no significa autorización para publicarla. El hecho de que la fotografía proceda de agencia no exime al medio que la publique de la obligación de cerciorarse de si existe autorización del titular para ello. Además, la autorización para que la imagen se publique en un concreto medio no implica autorización para que se publique en otro distinto. Por lo tanto, no cabe extender la autorización dada para publicar una imagen con una finalidad determinada a otra distinta.
En España la valoración de la indemnización atiende a las concretas circunstancias del caso y especialmente a la gravedad de la lesión efectivamente producida Difusión y a la audiencia del medio que ha publicado la noticia.
Características:
- Presunción “iuris et de iure”: se excluyen pretensiones sin contenido económico o meramente simbólico o testimonial.
- Necesidad de cuantificación de los daños en la demanda: Artículo 219 LEC: inclusión de la cuantía solicitada o al menos de la bases para su cuantificación.
- Necesidad de argumentación o justificación en parámetros objetivos: beneficios obtenidos con la intromisión; licencia hipotética; criterios de mercado. Cfr.: dificultad valoración del daño moral (fama de la persona, ámbito geográfico, duración, medios empleados).
- Indemnizaciones relativamente bajas: 15.000-18.0000 euros.
- Frecuencia de estimaciones parciales: falta de criterios sobre la condena en costas.
- Intereses: falta de criterios claros: a) desde la fecha de emplazamiento al demandado; b) desde la fecha que liquida la indemnización.
- No ejecución provisional: Artículo 525.3 LEC: “No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Ejercicio de acciones civiles
La ley concede un plazo de caducidad de 4 años para interponer acciones civiles de daños y perjuicios.
Acostumbro cada mañana buscar posts para pasar un buen momento leyendo y de esta forma me he tropezado vuestra web. La verdad me ha gustado el post y pienso volver para seguir pasando buenos ratos.
Saludos