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HECHOS
El litigio versa sobre la pretendida ilegalidad de unas obras que afectaban a elementos comunes de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, en concreto, algunos de los propietarios realizaron obras de cerramiento de terrazas, contraviniendo así lo previsto en los Estatutos de la Comunidad.
El demandado-recurrente, propietario de una de las viviendas en la que se realizaron las obras, cuestiona en sede casacional la facultad del presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en nombre de la propia comunidad.
RECURSO DE CASACIÓN
En el único motivo del recurso de casación se alega por el recurrente la vulneración del art. 14 e) en relación con el art. 13.3, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , e infracción de la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de que el presidente de la comunidad cuente con autorización expresa de la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales.
Así argumenta que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 699/2011, de 10 de octubre , y 204/2012, de 27 de marzo:
- «La representación orgánica del presidente no es suficiente para que pueda actuar en juicio por cuenta de la comunidad sin mediar autorización o mandato expreso adoptado en junta».
- «Dicha autorización debe ser previa, en el sentido de que debe incluirse en el orden del día de la junta en la que se vaya a adoptar el acuerdo por el cual se decida el ejercicio de acciones judiciales»;
- «Debe ser expresa a favor de quien ostente en ese momento el cargo de presidente, y para el ejercicio de acciones judiciales, no admitiéndose autorizaciones genéricas o inconcretas».
La parte recurrente considera que estas exigencias no se respetaron en el presente caso, porque ni se incluyó en la convocatoria de la junta de 6 de agosto de 2007 previsión alguna al respecto en el orden del día, ni el acuerdo adoptado en dicha junta contuvo autorización expresa al presidente ni, en todo caso, se especificó que la autorización fuera para el ejercicio de acciones judiciales contra los propietarios que hubieran realizado cerramientos no permitidos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
Matiza la Sala Primera del Tribunal Supremo que «aunque la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia aclara que:
«esto no significa que el presidente esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» (sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre).
Si bien es cierto que en fecha 6 de agosto de 2007 existió acuerdo, la controversia se basa en la determinación del significado o alcance que tuvo dicho acuerdo en orden a considerar si del mismo resultaba o no una autorización expresa de la comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales contra los propietarios que, como el demandado, hubieran realizado en su vivienda obras de cerramiento de terrazas.
Para resolverlo, el Tribunal acude al punto 11º del acta de la junta general de propietario en virtud del cual se acordó no aprobar las obras de cerramiento de terrazas y autorizar a partir de ese momento a la comunidad para el ejercicio de «acciones legales pertinentes» para restituir las terrazas de la fachada que daba al puerto y a la zona ajardinada a su estado original.
Por ello, si bien es cierto que la normativa exige la necesidad de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones, ese mandato ha de entenderse suficientemente.
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