EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

    Despacho abogados Barcelona

    ¿Qué ocurre cuando ambas partes interponen demandas paralelas de desahucio y de nulidad de la escritura pública?

    Resulta habitual encontrarse ante supuestos en los que ambas partes (demandante y demandado) interponen, a la vez, demandas paralelas que dan lugar a procesos equivalentes en los que se debaten temas que afectan al conjunto de ambos.

    En concreto, el supuesto en el que intervino el departamento civil de Fàbregas Advocats planteaba un posible problema de litispendencia y cosa juzgada al existir, por un lado, un proceso judicial iniciado de desahucio por precario, y por otro, un proceso judicial de nulidad de escritura pública.

    Como principio fundamental del derecho, las sentencias no pueden resultar contradictorias y por ello, la primera resolución deberá resolver y aclarar los antecedentes lógicos que darán lugar a la segunda de ellas.

    Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de octubre de 2015

    PRIMERA INSTANCIA

    El juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 declarando que la demandada ocupaba las fincas en situación de precario y, en consecuencia, había lugar al desahucio respecto de dicha vivienda, condenando a la parte demandada a que, dentro de plazo legal, dejara libre y a disposición de la parte actora el indicado inmueble.

    RECURSO DE APELACIÓN

    Se alega por el apelante la existencia de litispendencia en el procedimiento al haber interpuesto demanda instando la nulidad de la escritura pública de compraventa el 16 de octubre de 2013 que ha dado lugar a otro proceso ordinario en el juzgado número 4 de Eivissa.

    ¿Qué es la litispendencia y la cosa juzgada?

    La cosa juzgada y la litispendencia son instituciones procesales que se hallan íntimamente ligadas entre sí. Ambas tienen como finalidad evitar sentencias contradictorias mediante la prohibición de que puedan seguirse dos procesos entre las mismas partes y con idénticos objeto y causa. La cosa juzgada opera cuando ya se ha dictado una sentencia y la litispendencia cuando la sentencia no ha sido aún pronunciada.

    La litispendencia produce sus efectos en el curso del proceso evitando la prosecución en paralelo de dos litigios en los que puedan recaer sentencias contradictorias, y es por ello por lo que puede sostenerse que dicha excepción procesal tiene una finalidad cautelar o preventiva de la cosa juzgada, de modo que su la sentencia que se dicte en uno de los procesos en cuestión no ha de producir efectos de cosa juzgada, no tiene tampoco sentido que pueda apreciarse excepción de litispendencia.

    La jurisprudencia desarrolla bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitía la denominada litispendencia impropia que, en realidad, integraba un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios.

    En la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil ya contempla la prejudicialidad civil y tiene lugar cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos civiles, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro, aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

    RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

    Pues bien, en el caso de autos dicha conexión no existe dado que los términos del título esgrimido por la actora no ofrecen dudas respecto de la extinción del derecho del demandado a poseer la finca.

    No existe riesgo de contradicción ya que mientras que uno afecta a la validez del título, el otro afecta a la posesión de la finca. De esta forma, dado que en la actualidad la escritura pública es válida, nada impide que el demandante pueda recuperar la posesión de la finca.

    Además, tratándose de un juicio de desahucio por precario (modalidad del juicio verbal por razón de la materia), nos encontramos ante un proceso plenario que permite debatir el examen del título invocado por el actor, pero no la existencia de título de dominio apto para instar la acción y la ocupación por mera merced del demandado sin título o insuficiente para enervar el dominical que ostenta el accionante.

    Para ello el debato sobre la validez o nulidad del título de dominio deberá realizarse en el correspondiente juicio declarativo, que, en ningún caso puede significar una alteración del objeto del juicio especial ni impedir que pueda prosperar la acción de desahucio ejercitada si se dan los presupuestos que les son propios, esto es la propiedad del actor y la falta de título del demandado.

    De esta manera, que para el juicio de desahucio por precario prospere, únicamente se exigirá:

    • Que los accionantes dispongan de título válido y eficaz
    • Que la persona demandada tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna

    No habiéndose acreditado que el título en el que el demandado ampara su posesión estuviese vigente al tiempo de interponerse la demanda deberá prosperar la acción de desahucio contra él entablada ya que el demandado enajenó a la actora mediante escritura pública de compraventa el inmueble litigioso, transmisión de la propiedad mediante el contrato y su ocupación conforme a los artículos 69 y 1.462 del Código Civil.

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