
HECHOS
Jose Manuel, profesor de cante flamenco, fue contratado por Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para desarrollar funciones formación durante diferentes periodos entre los años 2006 y 2011. Tras ser despedido el 30-6-11 y presentar demanda de despido improcedente, el Juzgado de lo Social 2833 de 6-10-10 declaró la laboralidad de la relación y la improcedencia del despido.
Tiempo después, el día 5 de septiembre de 2011 el actor suscribió nuevo contrato temporal con la misma entidad administrativa hasta el 30-12-12. El 20 de junio el trabajador remitió burofax indicando que si se procedía a extinguir su relación laboral el 1-7-12 la extinción sería nula o improcedente. El 1 de julio de 2012 el Conservatorio de Danza le da de baja en la Seguridad Social.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En ese caso, el demandante, Profesor Percusionista de Flamenco, con sucesivos contratos temporales formalmente administrativos y sentencias firmes, declarando la laboralidad de la prestación, fue cesado a la terminación del último de los contratos, previo haber remitido burofax a la Consejería de Educación, indicando que si se procedía a extinguir su contrato, impugnaría dicha extinción por despido nulo o subsidiariamente improcedente, siendo cesado en la fecha de expiración del contrato.
La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación al entender que «…..se desprende un claro indicio de vulneración de la garantía de indemnidad configurando el despido como represalia por el escrito de 20 de Junio de 2012 anunciando el ejercicio de acciones, tras una amenaza explícita de la Directora del Centro, y todo ello, en relación al iter contractual descrito en los ordinales 2º al 6º que evidencian un claro fraude y abuso de derecho en la contratación» .
A juicio de la Sala, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.
En el caso de la sentencia de contraste se declaró el despido como nulo y, en la recurrida, como improcedente; por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 de la LRJS, se deberá analizar el fondo del asunto, entrando en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.
¿HA EXISTIDO VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD?
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993).
De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre (LA LEY 187980/2010) …; 6/2011, de 14/Febrero (LA LEY 3404/2011) …; y 10/2011, de 28/Febrero (LA LEY 4952/2011) …). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995) [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación…, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Por lo tanto, de los hechos probados, el Tribunal considera que es dable deducir, ciñéndose a la cuestión de si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad, que el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empleadora de la carga de probar que el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Lo cierto es que tras la comunicación- reclamación del trabajador, se limitó a darle de baja en la Seguridad Social, ante de la expiración del contrato, sin ofrecer dato alguna en sentido positivo, como sería combatir la extinción antes de tiempo del vínculo contractual mediante la oportuna prueba que la justificase, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando, en definitiva, la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a insistir en la legalidad de la contratación administrativa -frente al reiterado criterio judicial contrario sentado en los contratos anteriores; y aun cuando no conste la existencia de una amenaza externa expresa, es claro que ante los hechos declarados probados -que tienen su propio lenguaje-, la demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta» la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales «, lo que en modo alguno ha llevado a cabo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo considera que procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, lo que comporta casar en parte y anular parcialmente la sentencia de suplicación impugnada, dejando intacto el fallo desestimatorio del recurso de suplicación formulado por la Consejería de Educación demandada, y declarando la nulidad del despido, condenando a la Administración empleadora a estar y pasar por dicha declaración, readmitiendo inmediatamente a D. Jose Manuel en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios de tramitación que procedan ( artículo 55.6 ET ).
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