
Con fecha 10 de diciembre de 2013 el trabajador inició un primer período de prestación de servicios, vinculado a un contrato temporal en su categoría de interinidad. Una vez finalizada dicha situación estuvo del 14 de febrero a 9 de marzo sin prestar servicio alguno para la demandada, volviendo a prestarlo el 10 de marzo mediante la suscripción de otro contrato de trabajo igualmente temporal por circunstancias de la producción.
A finales de junio de 2014, la empresa rechazó la petición del trabajador de dejar de prestar sus servicios mediante un despido pactado que le diera la posibilidad de acceder al desempleo. Como consecuencia, el trabajador inició una serie de incumplimientos laborales voluntarios con la finalidad de manifestar su descontento y forzar a la empresa para ser despedido.
El juzgador de instancia pese a dar por probado «la realidad de las conversaciones denunciadas en la carta de despido en relación con la pretensión del demandante de abandonar la empresa, siempre y cuando se le dejara por la empresa en situación de accesibilidad a la prestación por desempleo» consideró el despido improcedente por considerar que la carta de despido no contenía una vinculación entre los incumplimientos laborales y las previas denegaciones de la empresa a facilitarle la extinción de la relación laboral.
Sin embargo, tras el recurso de la empresa demandada, la Sala del TSJ de Cataluña consideró probada la clara relación entre la reiterada negativa a participar en el fraude propuesto por el trabajador y sus incumplimientos laborales dada la simultaneidad entre ambas circunstancias.
Matiza el TSJ: «Asimismo, de las conversaciones denunciadas en la carta de despido queda probada la pretensión del demandante de abandonar la empresa siempre y cuando se le dejara en situación de accesibilidad a la prestación por desempleo, tanto a finales de junio como en fecha 20 de agosto de 2014. Además, en el acto de la vista quedó probado que el demandante no secó correctamente un reactor, y se negó a realizar el trabajo encomendado de trabajar en la sección de acondicionados«.
Cierto es que de forma expresa no se contiene en la carta de despido vinculación entre dichos incumplimientos y las previas denegaciones de la empresa a facilitarle la extinción de la relación laboral, que no deseaba mantener, mediante un despido que pudiera permitirle acudir al desempleo, petición que no puede por menos que calificarse de ánimo fraudulento; pero la circunstancia de que no se vinculara, no puede entenderse como obstativa para que de ellas, si como queda acreditado se produjeron con la simultaneidad con que se dan por probadas, no pueda extraerse las consecuencias lógicas que permitan calificar el incumplimiento.
La exigencia formal del art. 55.1 del ET es que la carta de despido haga constar los hechos que lo motivan y eso es precisamente lo que contiene la misma, se han producido unas peticiones del trabajador de ser despedido por la empresa, la negativa de ésta y a su vez los incumplimientos laborales que se dan por probados, de ellos extrae la existencia de una transgresión de la buen fe contractual, que ciertamente y de forma explícita la vincula a la petición de la IT, pero que no impide que se pueda examinar por la Sala si de los incumplimientos anteriores se da igualmente tal calificación, calificación que ni siquiera es requerida por el citado art. 55.1 del ET.
Que siendo ello así, y evidenciándose que los incumplimientos aparecen como consecuencia de la negativa de la empresa a participar de un fraude, es lógico deducir que dichos incumplimientos no tienen otra finalidad que la de manifestar el descontento del trabajador y forzar a la empresa, tal como ha acontecido, a despedirle.
Que como ha reiterado la Jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010, «la transgresión de la buena fe contractual «constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes – artículos 5.a) y 20.2 ET-«, en tanto el abuso de confianza «como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa – sentencia de 18 de mayo de 1.987 para continuar matizando que «en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa «como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva» (STS 26-febrero-1991 – infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual».
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006).
En el supuesto que nos ocupa, la conducta de la trabajador constituye una evidente transgresión de la fe contractual, dada que, con independencia del posible daño económico, si se ha vulnerado la buen fe depositada en él y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos.
Que sentado lo antecedente y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la pérdida de confianza, por su especial naturaleza, no admite grados de valoración, una vez perdida se rompe el necesario equilibrio en las relaciones laborales impidiendo el restablecimiento posterior al ser «per se» grave, lo que comporta la necesaria declaración del despido como procedente y sin que ninguna declaración ni indemnizatoria ni de cualquier otro tipo puede darse.
El TSJ declara el despido procedente por transgredir la buena fe contractual y la lealtad debida al iniciarse los incumplimientos como consecuencia de la reiterada negativa de la empresa a participar en el fraude y sin que ninguna declaración ni indemnizatoria ni de cualquier otro tipo puede darse.
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