La mayoría de clientes que acuden al despacho para separarse o divorciarse entienden que las cuentas de titularidad compartida corresponden a ambos cónyuges por mitad.
Pero debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que sucede en el régimen de gananciales o comunidad de bienes – en el que devienen comunes las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, y los frutos y rentas de todos los bienes salvo prueba en contrario ( artículo 232-30 y 31 CCAT)-, en el régimen de separación de bienes cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley (art.232.1 del CCcat). El artículo 232.2 dispone que son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebra el matrimonio y los que adquiere después por cualquier título. A su vez el artículo 232-3.1 se refiere a las adquisiciones onerosas, estableciendo que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen a cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con dinero o bienes del otro cónyuge, se presume donación.
Pero la presunción de donación es susceptible de prueba en contrario. Así, en el supuesto de capital mobiliario en cuentas corrientes de titularidad indistinta, la jurisprudencia se ha inclinado por estimar que no existe propiamente una comunidad ordinaria indivisa, pues el mero depósito de dinero en una cuenta bancaria conjunta de ambos cónyuges no acarrea sin más la cotitularidad de los fondos depositados. La titularidad indistinta atribuye a los titulares frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroja la cuenta pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente por la originaria pertenencias de los fondos de que se nutre dicha cuenta. (por todas, SSTS 15/ 2013, STSJ Cataluña 28-10-2004).
Por tanto, se existe duda sobre el origen de los fondos, se entenderá que hay donación, pero si se acredita que la cuenta se ha nutrido de fondos privativos corresponderá a quién acredite que le pertenecen.
El artículo 231-13 del Código Civil de Cataluña parte del mismo principio, cuando en caso de embargo de cuentas conjuntas, o de concurso, permite al titular no afectado por el embargo o el concurso retirar las sumas que, estando en las cuentas, constate que le corresponden.
Fdo. Isabel Batalla
Abogado de familia
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