
HECHOS
El Sr. Khachab, nacional de un tercer país y residente en España, es titular de una autorización de residencia de larga duración en dicho Estado miembro. El 20 de febrero de 2012 solicitó a las autoridades españolas una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de su cónyuge, la Sra. Aghadar. Mediante resolución de 26 de marzo de 2012, la Subdelegación del Gobierno denegó la solicitud del Sr. Khachab indicando que éste no había acreditado disponer de recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia una vez reagrupada.
A raíz de lo anterior, el Sr. Khachab interpuso recurso de reposición, en vía administrativa, contra dicha resolución ante la Subdelegación del Gobierno, recurso que fue desestimado, mediante resolución de 25 de mayo de 2012, porque no realizaba ninguna actividad laboral, ni acreditaba disponer de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades de la familia una vez reagrupada.
A continuación, el Sr. Khachab interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz. Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, dicho órgano jurisdiccional confirmó la mencionada resolución basándose esencialmente en los motivos ya indicados en la resolución de 26 de marzo de 2012.
Posteriormente, el Sr. Khachab interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En apoyo de su recurso, el Sr. Khachab alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia no tuvo en cuenta un hecho nuevo al que había hecho referencia durante el procedimiento, a saber, que desde el 26 de noviembre de 2012 trabaja para una empresa de recogida de cítricos y dispone por tanto de un trabajo que le genera ingresos suficientes. Añade que es titular de una autorización de residencia de larga duración y que está casado con la Sra. Aghadar desde 2009. Afirma, además, que dispone de un alojamiento adecuado y que tiene acreditados más de cinco años de cotización en España. Por último, considera que debe tomarse en consideración la actual coyuntura económica, en la que es extremadamente difícil disfrutar de una situación continuada y efectiva de estabilidad laboral.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003), según el cual el derecho a la reagrupación familiar está supeditado a que, al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, «el reagrupante [disponga] de recursos fijos y regulares suficientes». Se pregunta, en particular, sobre la compatibilidad con dicha disposición de la normativa española, que permite a las autoridades nacionales denegar la reagrupación familiar, y de este modo la expedición de una autorización de residencia temporal a un miembro de la familia del reagrupante, cuando, habida cuenta de la evolución de los ingresos de éste durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, es probable que no pueda mantener, durante el año siguiente a esa fecha, el mismo nivel de recursos de que disponía en dicha fecha.
Según el órgano jurisdiccional remitente, la versión en lengua española y las versiones inglesa y francesa del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) emplean el verbo «disponer» en presente de indicativo y no en futuro. Por este motivo, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, a efectos de obtener la reagrupación familiar, el reagrupante debe disponer de «recursos fijos y regulares suficientes» en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación o si puede tomarse en consideración el hecho de que dispondrá de tales recursos durante el año siguiente a dicha fecha.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva [2003/86 (LA LEY 9541/2003)], ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la considerada en el pleito principal, que permite denegar la reagrupación familiar por carecer el reagrupante de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia con fundamento en una valoración prospectiva que se efectúa por las autoridades nacionales acerca de la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud y sobre la base de la evolución de los mismos en los seis meses previos a dicho momento?»
SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que la autorización de reagrupación familiar es la regla general, la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) debe interpretarse de manera estricta. El margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse, por tanto, de modo que menoscabe el objetivo de la Directiva, ni su efecto útil (sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776, apartado 74 y jurisprudencia citada).
A este respecto, del cuarto considerando de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) resulta que ésta tiene por objetivo general facilitar la integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros, permitiéndoles llevar una vida familiar gracias a la reagrupación familiar (véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C-540/03, EU:C:2006:429, apartado 69).
Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) no puede aplicarse de forma que se vulneren los derechos fundamentales establecidos, en particular, en el artículo 7 de la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776, apartado 77).
Si bien el artículo 7 de la Carta no puede interpretarse en el sentido de privar a los Estados miembros del margen de apreciación de que disponen a la hora de examinar las solicitudes de reagrupación familiar, las normas de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) deben interpretarse y aplicarse durante dicho examen, en especial, a la luz del mencionado artículo 7 de la Carta, como se deduce por lo demás de la redacción del considerando 2 de la citada Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de examinar las solicitudes de reagrupación de modo favorable a la vida familiar (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776, apartados 79 y 80).
A la vista de los anteriores criterios, debe determinarse, en primer lugar, si el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente del Estado miembro valorar si el reagrupante seguirá cumpliendo el requisito relativo a los recursos fijos y regulares suficientes más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud.
Aunque la citada disposición no prevea expresamente esta facultad, de su propio tenor resulta, concretamente del empleo de los términos «fijos» y «regulares», que esos recursos económicos deben presentar cierta permanencia y continuidad. A este respecto, con arreglo al tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), segunda frase, de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003), los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función, en especial, de su «regularidad», lo que exige un examen periódico de su evolución.
En consecuencia, no puede interpretarse que el tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) se opone a que la autoridad competente del Estado miembro a la que se solicita la reagrupación familiar pueda examinar si se cumple el requisito relativo a los recursos del reagrupante teniendo en cuenta una evaluación acerca del mantenimiento de esos recursos más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud.
En consecuencia, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) exige necesariamente que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate valore de modo prospectivo el mantenimiento de los recursos fijos y regulares suficientes del reagrupante más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.
Habida cuenta de esta conclusión, procede, en segundo lugar, dilucidar si dicha disposición permite a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate supeditar la autorización de reagrupación familiar a la probabilidad de mantenimiento de esos recursos durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, tomando en consideración los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.
A este respecto, debe señalarse que, conforme al principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, los medios utilizados por la normativa nacional de transposición del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) deben ser adecuados para lograr los objetivos previstos por esa normativa y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlos (véase, por lo que se refiere al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003), la sentencia de 9 de julio de 2015, K y A, C-153/14, EU:C:2015:453, apartado 51).
Finalmente, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) exige que se realice un examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar (sentencias de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C-578/08, EU:C:2010:117, apartado 48, y de 9 de julio de 2015, K y A, C-153/14, EU:C:2015:453, apartado 60), y que las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, deben proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11, EU:C:2012:776, apartado 81).
En el presente asunto, el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011 (LA LEY 8579/2011) establece que las autorizaciones de reagrupación familiar no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Esta disposición indica que la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante dicho año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los ingresos que el reagrupante haya obtenido durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud.
A este respecto, procede señalar que el período de un año, durante el cual debe ser probable que el reagrupante disponga de recursos suficientes, tiene un carácter razonable y no va más allá de lo necesario para poder evaluar, de modo individual, el riesgo potencial de que el reagrupante se vea obligado a recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado después de que se haya producido la reagrupación familiar. En efecto, ese período de un año corresponde al período de validez del permiso de residencia que debe poseer, por lo menos, el reagrupante, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003), para poder solicitar la reagrupación familiar. Además, según el artículo 16, apartado 1, letra a), de esta Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate tienen la facultad de retirar el permiso de residencia del miembro de la familia del reagrupante cuando dicho reagrupante deje de disponer de recursos fijos y regulares suficientes durante el período de residencia de ese miembro de la familia y hasta que este último obtenga un permiso de residencia autónomo, a saber, conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003), a más tardar tras cinco años de residencia en dicho Estado miembro.
Por lo que se refiere a la aplicación de la obligación de proporcionalidad a nivel nacional, también debe observarse el hecho de que la autoridad nacional competente, según el tenor del artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011 (LA LEY 8579/2011), sólo podrá denegar la autorización de residencia a efectos de la reagrupación familiar si se determina «indubitadamente» que el reagrupante no podrá mantener los recursos suficientes durante el año siguiente a la fecha de presentación de su solicitud. Por tanto, esta disposición sólo exige al reagrupante, para poder obtener dicho permiso de residencia a efectos de la reagrupación familiar, que sea previsible que pueda mantener sus recursos.
Por lo que se refiere a la fijación en seis meses del período anterior a la presentación de la solicitud que sirve de base para la valoración prospectiva de los recursos del reagrupante, debe indicarse que la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) no establece ninguna precisión sobre esta cuestión. En todo caso, ese período no puede vulnerar el objetivo de esta Directiva.
En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 (LA LEY 9541/2003) debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.
FALLO
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (LA LEY 9541/2003), sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.
Fotografía: enlace original de la fotografía
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