FISCAL: GASTOS DEDUCIBLES DEL IRPF: AMORTIZACIÓN DE VEHÍCULO

    fiscal barcelona

    Asesoria fiscal barcelona. Gestoria barcelona. Despacho abogados barcelona. Abogado fiscalista barcelona.

    El consultante es arquitecto y ejerce su profesión por cuenta propia. En el desarrollo de su actividad necesita realizar numerosos desplazamientos. A efectos del cálculo del rendimiento neto de actividades económicas ¿puede deducirse la amortización del vehículo y el resto de gastos derivados de su utilización? fiscal

    En el ámbito del IRPF, la deducción de cualquier gasto relacionado con el vehículo utilizado en el desarrollo de la actividad exige que éste resulte afecto a la misma al 100%, no permitiéndose una afectación parcial del mismo para la deducibilidad de sus gastos, a diferencia de lo dispuesto en el IVA, donde se acepta la afectación parcial de los vehículos. Esto significa que el vehículo amortizado debe destinarse exclusivamente al ejercicio de la profesión y no puede reservarse parcialmente para uso particular.

    En el supuesto de la consulta vinculante DGT CV 22-9-16  V4042-16; CV 27-3-17  V0767-17, el consultante era un arquitecto que ejercía su profesión por cuenta propia. En el desarrollo de su actividad necesitaba realizar numerosos desplazamientos para atender a los clientes, acudir a las obras, etc… Para sus viajes de trabajo adquirió un vehículo todoterreno, reservando el vehículo antiguo para uso particular.

    En la consulta, se plantea si, a efectos del cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, puede deducirse la amortización del vehículo y el resto de gastos derivados de su utilización como el combustible o las reparaciones del mismo.

    Argumenta la DGT que la pregunta planteada debe ser tratada exclusivamente desde la normativa del IRPF, dejando al margen lo dispuesto por la normativa comunitaria y estatal del IVA.

    De esta manera, la propia normativa del IRPF recoge 5 supuestos excepcionales en los que se permite el uso privativo de los vehículos por considerarlo un uso de carácter accesorio e irrelevante, estos son:

    1. Vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías,
    2. Vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación –p.ej. taxi-,
    • Vehículos destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación,
    1. Vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales,
    2. Vehículos destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

    Asesoria fiscal barcelona. Gestoria barcelona. Despacho abogados barcelona. Abogado fiscalista barcelona.

    Por tanto, el vehículo todoterreno con el que el consultante realiza sus desplazamientos de trabajo se considerará afectado a la actividad económica cuando se utilice exclusivamente en el desarrollo de la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las referidas excepciones.

    En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, podrá deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, seguro, etc.,).

    En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles ni las amortizaciones  ni los gastos derivados de su utilización.

    ¿Cómo se prueba la afectación exclusiva del vehículo a la actividad?

    Para probar tal circunstancia no es suficiente su debida anotación en la Contabilidad o la existencia de un segundo vehículo o el tipo de actividad desarrollada, sino que debe aportarse todo un conjunto de pruebas que puedan llegar a demostrar esta afectación, como un registro de las salidas efectuadas y de los clientes visitados, una relación entre el kilometraje de los coches y la distancia recorrida en los viajes de trabajo, el depósito del vehículo en el garaje de la empresa tras la finalización de la jornada laboral…

    Además, la carga de la prueba siempre recaerá en el contribuyente.

    Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *