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El artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña establece que se entiende por alimentos todo aquella que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
Por su lado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 2016 ha vuelto a reiterar que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos e incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos.
Las actividades extraescolares (actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación del hijo que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa sus estudios, ya sea en otro diferente) se entenderán incluidas dentro de la pensión de alimentos si durante el matrimonio el menor venía practicando dicha actividad.
Si por el contrario, se trata de una actividad extraescolar que se decide iniciar tras el divorcio de los padres, el coste será abonado en virtud del acuerdo al que lleguen las partes. Si no hay acuerdo, el progenitor que decida matricular al menor en la actividad extraescolar durante su periodo de guarda será el que deberá asumir el coste de la misma.
Como gastos extraordinarios debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnen las siguientes características:
- Que tengan carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.
- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.
- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del niño y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.
Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:
1) Gastos extraordinarios PUNTUALES, URGENTES E IMPRESCINSIBLES:
A esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al niño (respecto a las siguientes, sería deseable que los progenitores contaran con los oportunos repuestos y que, previamente, se hubieran puesto de acuerdo sobre el modelo a adquirir).
Pues bien; en estos casos de gastos extraordinarios urgentes, NO es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, sino que bastará con presentarle la factura para que el otro haya de hacerse cargo del 100% del gasto la madre.
2) Gastos extraordinarios NECESARIOS
A esta categoría pertenecen:
1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos…) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del niño, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
2) las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, los progenitores pagarán el gasto, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
3) Gastos extraordinarios OPTATIVOS:
Estos gastos dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia.
Dentro de esta categoría tenemos:
- a) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.
- b) Cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados íntegramente entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentimiento su desembolso por ambos.
Para acreditar al consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
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