HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO – ABOGADO HERENCIAS BARCELONA

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    El TEAC establece que los albaceas nombrados por el causante no tienen competencia para representar a los herederos en materia tributaria.

    El impuesto se entenderá devengado cuando haya existido aceptación de la herencia a beneficio de inventario por parte de los herederos.

    En el supuesto analizado por el TEAC el fallecido, causante de la herencia, en estado civil soltero y sin descendencia, dejó como herederos, en diferentes porcentajes, a sus ocho sobrinos mediante testamento otorgado en abril de 2008.

    Tras una serie de dictámenes, se emitió una liquidación tributaria por parte de la Administración  que fue impugnada por los herederos alegando la nulidad de las actuaciones ya que entendían que el procedimiento se tenía que haber dirigido contra los albaceas, en su condición de representantes de la herencia yacente, pues, al tratarse de herencia a beneficio de inventario, no existían herederos hasta que no existiese un inventario fiel y exacto, con un importe determinado. abogado barcelona herencias Despacho abogados barcelona

    Además, alegaron la prescripción de las actuaciones por haber durado más de doce meses.

    Respecto a la reclamación sobre los albaceas, el TEAC entiende que el Código Civil determina que los albaceas tienen encomendada la vigilancia de la voluntad testamentaria, pero no la representación ni administración de la herencia. Por otro lado, las propias normas tributarias tampoco atribuye a los albaceas competencia alguna en materia de representación tributaria.

    Asimismo, entiende el tribunal que la herencia se acepta desde el momento en que se produce la aceptación a beneficio de inventario – a diferencia de lo que ocurre con el derecho a deliberar-. Además, en estos casos, no debe entenderse que la realización del inventario afecte a dicha aceptación, ya que está realizada, y en su caso, podría afectar a efectos civiles en caso de incumplimiento. abogado barcelona herencias Despacho abogados barcelona

    En relación a la prescripción, en el presente caso no puede entenderse que haya existido prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria ya que considera que, al haber existido una interrupción justificada de 97 días -comprendiendo el período desde la petición del informe de valoración hasta su emisión-, no se ha sobrepasado el plazo de doce meses previsto en el artículo 150 LGT. abogado barcelona herencias Despacho abogados barcelona

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