¿ES ILÍCITA POR DESLEAL LA VENTA A PÉRDIDA?

    HECHOS

    La Asociación Provincial de Centros Deportivos de Castellón en base al artículo 18.1° y 2º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, interpone demanda contra el Ayuntamiento de Villarreal (Castellón) al que imputa la infracción de la legislación de competencia desleal en cuanto ha establecido unas tarifas (precios públicos y tasas) predatorias que perjudican a los competidores privados y que llevarán a su indebida eliminación (ventas a pérdidas ex artículo 17.2.c) LCD),

    Acusa al Ayuntamiento de Villarreal de querer municipalizar de modo eventual y encubierto las prestaciones de «aerobic» y «fitness» y, tras constituir un monopolio de hecho, crear a su favor un mercado cautivo donde la libertad de empresa acabe siendo un derecho sin contenido. Por ello, invoca una interpretación del artículo 17 junto con la del artículo 5 (buena fe), ambos de la Ley de Competencia Desleal, que permitan formular un reproche conjunto y sistemático del Ayuntamiento demandado al haber ofrecido un servicio «a precio de pérdida» y no haber situado las tarifas en un nivel razonablemente asumible con el que el sector privado se ve obligado a ofertar.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juzgado de primera instancia estimó la demanda en su integridad, por apreciar que el Ayuntamiento de Villarreal ofertaba con carácter general (y no exclusivamente para usuarios con escasa capacidad económica) los servicios de «aerobic» y «fítness» a precios públicos sensiblemente inferiores a los establecidos en el sector privado pudiendo establecerse la presunción de que la entrada del sector público en las ofertas esenciales y específicas sobre los que los gimnasios privados se sustentan y fundan sus expectativas de ganancia va provocar, antes o después, y en muchos municipios de España, un monopolio municipal y mercado cautivo, donde la libertad de empresa pasará a ser un derecho sin contenido y, al final, acabará perdiendo el usuario como consecuencia de la municipalización encubierta a la que estamos asistiendo y sólo contará con una sola oferta, la pública, generando así las ventas a pérdidas sancionadas en los artículos 17.2.c) y 6 de la Ley de Competencia Desleal, razón por la cual declaró que dichas actividades incurrían en competencia desleal y ordenó su cese.

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de apelación el Ayundamiento.

    Asimismo, tras analizar la doctrina jurisprudencial relativa al tema, la Audiencia Provincial de Castellón estima correcta la calificación como operador profesional del Ayuntamiento de Villarreal y examina si ha habido ventas realizadas «a precio de pérdida» practicadas con la finalidad de eliminar del mercado a uno o varios competidores.

    Argumenta la Audiencia que la venta a pérdida, tal y como se desprende del propio artículo 17.1 LCD es, en principio, lícita (en este sentido la SAP Cantabria de 12 May. 1993 -La Ley 1993, 1073794 – y la SAP Barcelona de 24 Dic. 1.998, entre otras).

    Sólo excepcionalmente puede considerarse un acto de competencia desleal; en particular, si en el caso considerado concurre alguna de las circunstancias expresa y exhaustivamente establecidas en el artículo 17.2 LCD, esto es, si induce a error a los consumidores sobre el nivel de precios de las restantes prestaciones ofrecidas en el establecimiento, desprestigia los productos vendidos a pérdidas o la imagen de otros establecimientos o tiene una finalidad predatoria.

    Por ello, una vez se constata una venta a pérdida, debe comprobarse que esa venta se inserta en una estrategia predatoria, esto es, que posee carácter sistemático y continuado, a la vez que debe comprobarse que la venta a pérdida carece de toda justificación competitiva objetiva, y si se combina con otras medidas igualmente orientadas a expulsar o alejar del mercado a los competidores existentes o potenciales. Del mismo modo, debe llevarse a cabo una precisa delimitación del mercado relevante y de los sujetos que operan actualmente en el mismo y los potenciales entrantes, con el fin de establecer si, en efecto, concurren las condiciones bajo las cuales resulta racional emprender una estrategia predatoria, esto es, bajo las duales cabe razonablemente esperar una recuperación de costes tras la expulsión o alejamiento de los competidores, o bien si en el caso concurren circunstancias de orden excepcional que alientan la puesta en marcha de semejante política cuando no sea económicamente racional.

    Finalmente, debe examinarse si la venta a pérdida, es efectivamente adecuada para expulsar a un competidor o grupo de competidores de mercado o para alejar del mismo a potenciales entrantes, pues no debe considerarse desleal ni la venta a pérdida que da lugar a una pérdida de cuota de mercado que permite a los competidores afectados mantenerse en el mercado ni la venta a pérdida que impide el lanzamiento de un nuevo producto o servicio o saca del mercado un producto o servicio ya implantado sin poner en riesgo la pervivencia de sus oferentes.

    En conclusión, la Sala argumenta que de las alegaciones vertidas por las partes ni del conjunto del acervo probatorio, no puede extraer la existencia de esa «estrategia predatoria», esa estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado en la actuación desplegada por el Ayuntamiento de Villarreal al ofertarprestar a los ciudadanos los productos de «aerobic» y/o «fitness» a precios inferiores a los de mercado, por lo que, siendo libre la fijación de precios, no puede reputar desleal esa conducta de la Administración aunque pueda catalogarse como de Venta a pérdidas».

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