
HECHOS
Tras negarle el Tribunal Económico Administrativo Reginal el derecho a la aplicación de los incentivos fiscales por entender que la empresa no cumplía los requisitos del art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF (LA LEY 11503/2006); – requisitos que suponen la necesidad de contar con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa – la recurrente basa su recurso en la falta de adecuación a derecho de las liquidaciones provisionales practicadas, ya que afirma que su empresa sí ha desarrollado actividad económica.
RESOLUCIÓN DEL TSJ DE MURCIA
Si bien es cierto que en la LIRPF se considera que el arrendamiento de inmuebles se desarrolla como actividad económica, únicamente si en el desarrollo de la actividad se cuenta -al menos- con un local y un empleado con contrato laboral y a jornada completa, el criterio sentado por el TEAC no resulta de aplicación en la medida en que la remisión a dicha Ley del IRPF ya no se encuentra vigente, pues esta se establecía en el antiguo art. 75 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades ya derogado, e iba dirigido a las extintas sociedades patrimoniales.
Por lo tanto, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no efectúa ninguna remisión a la Ley del IRPF a efectos de determinar si existe actividad económica de arrendamiento.
Puede afirmarse que estos requisitos tienen su ámbito limitado al IRPF, de manera que no pueden aplicarse en el Impuesto sobre Sociedades, salvo disposición expresa en este sentido. La referencia al arrendamiento como actividad económica principal sólo pretendería incidir en este segundo aspecto, en la necesidad de que el alquiler de viviendas fuera la ocupación primordial de la entidad
Y ciertamente el legislador no ha limitado la aplicación de estos beneficios por tipos de sociedades, sino solo en función de la cifra de negocios, pues el articulo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley, se aplicarán «siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el período impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros».
Pues bien como recogen la sentencia del TSJ de Murcia nº 809/15 de 30 de octubre (recurso nº. 235/13), pronunciándose sobre un tema esencialmente igual al que aquí se resuelve respecto de la liquidación del 2008:
«La jurisprudencia, como antes decíamos al citar y reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª. Secc. 2ª) de 8 de noviembre de 2012 ), no considera requisitos para entender acreditada la realización de la actividad económica la existencia de un local o de un empleado, considerando tales datos como meros indicios. Lo importante es examinar la actividad realmente desarrollada«.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 28-10-2010 (rec. 218/2006 (LA LEY 199078/2010) ) que dice:
«Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio«.
«El artículo 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF (LA LEY 1757/1991) debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria y, en el caso presente, se produce una actividad empresarial de ordenación de elementos patrimoniales, por lo que no cabe aplicar el precepto sólo en los casos que no se tenga un local o persona empleada, pues esos datos son accesorios«.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo deja sentado que para calificar la actividad desarrollada por una sociedad como actividad económica ha de estarse a la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y, en segundo lugar, que el artículo 40.2 L 18/1991 (LA LEY 1757/1991) (actual artículo 27.2 L 35/2006) debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria por lo que no cabe aplicar el precepto sólo en los casos que no se tenga un local o persona empleada, pues esos casos son accesorios, lo que .determina, conforme a esta doctrina, que la resolución que impugnamos no se encuentra ajustada a Derecho, por lo que debe ser anulada.
En el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal entendió que no podía decirse que la actora no realizara la actividad de arrendamiento de inmuebles teniendo en cuenta que sus ingresos procedían, en su mayoría, de la prestación de servicios de arrendamiento de locales y oficinas, siendo éstos de carácter periódico y regular, por lo que es claro que integraban la cifra de negocios, que en el ejercicio 2008 fueron inferiores al límite legal para poder considerarla como empresa de reducida dimensión y así poder aplicar la escala reducida de gravamen en el ejercicio 2009. El mismo hecho de que presentara una autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 con resultado positivo que dio lugar a la liquidación provisional impugnada (hubo ingresos y gastos deducibles), demuestra que tuvo una actividad económica durante dicho ejercicio. No existen en definitiva datos suficientes para acreditar que la actora sea una empresa de mera tenencia de bienes que no realice actividad económica alguna como afirma la Administración.
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