INSCRIBIR LA HERENCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

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    Abogado especialista en herencias Barcelona. Inscribir la herencia en el Registro de la propiedad. Abogado herencia barcelona. Abogado Barcelona.

    ¿Qué normas rigen la sucesión de una persona extranjera?

    De acuerdo con el artículo 9.8 del Código Civil «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren».

    Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la Resolución de la DGRN de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión», que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el artículo 9.8 del Código Civil está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla.

    En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002 respaldaron esta limitación del reenvío señalando que según el artículo 9.8 del Código Civil, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento.

    No obstante, en el caso que se examinó en la Resolución de 28 de julio de 2016, la sucesión se regía por el sistema inglés, un sistema que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae», lo cual supone en este caso la remisión al derecho español.

    En el sistema anglosajón es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo.

    Ahora bien, como se ha dicho, la sucesión británica en general (pues es distinto el régimen en las legislaciones inglesa y escocesa) gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la legislación española.

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    ¿Qué ocurre si el causante es de nacionalidad extranjera y tiene bienes inmuebles en España?

    En ese caso, para inscribir el bien inmueble a nombre del heredero en el Registro de la Propiedad Español deberá aportarse el certificado de defunción, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad Español, el testamento otorgado en el extranjero traducido y apostillado y, complementariamente, el certificado de Última Voluntad de algún registro equivalente en el país de donde el causante es nacional.

    Mediante el certificado de Última Voluntad se acredita así si el testamento otorgado en el extranjero es vigente y efectivo a día de registro, es decir, se acredita que no existe otro testamento otorgado con posterioridad y que pudiera recovar/modificar el que se pretende otorgar.

    Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al de España, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.

    Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (artículo 9.8 Código Civil), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial

     

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