
Por: Simón Periano Sánchez
Recientemente, dada la apertura de juicio oral con doña Cristina de Borbón acusada por dos delitos fiscales relativos al caso Nóos, se ha debatido mucho acerca del poder de la figura de la acusación popular en el sistema procesal penal español. Nos hallamos ante una Ley de Enjuiciamiento Criminal ciertamente ambigua, dos doctrinas jurisprudenciales asentadas y contradicción de argumentos. Pero, ¿qué poder tiene la figura de la acusación popular en España? ¿De qué depende su legitimidad para instar la apertura de juicio oral?
El artículo 125 de la Constitución española establece que todos los ciudadanos podrán ejercer la acción popular en la forma y con respeto a aquellos procesos penales que la ley determine. Así pues, no se puede considerar un derecho fundamental puesto que no se articula en el Título I CE, pero se trata de un derecho constitucional que contará con ciertas limitaciones expresamente previstas por parte del legislador.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su articula 782.1, regula que en caso de que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaran al Juez el sobreseimiento de la causa, el Juez debería acordarlo. Esto es, no abrir juicio oral para proceder a la condena o absolución del acusado si no lo solicitan ambas partes. Aparentemente, y bajo el tenor literal del texto, las dos partes legitimadas para instar la apertura del juicio oral o sobreseer la causa son el Ministerio Fiscal y la acusación particular (perjudicados). Pero entonces, ¿dónde queda la figura de la acusación particular en nuestro ordenamiento? Dadas las circunstancias de ambigüedad y cierta exclusión de la acción popular entre la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española, debemos remitirnos a la jurisprudencia, como fuente de Derecho, para determinar si existe asentada alguna doctrina que disipe las dudas planteadas.
La STS 1045/2007, de 17 de diciembre, conocida por el establecimiento de la Doctrina Botín trata la desestimación de un recurso de casación relativo al sobreseimiento de cuatro altos cargos del Banco Santander y veinte clientes del mismo por un supuesto delito contra la Hacienda Pública y de falsedad documental. La argumentación expuesta en la sentencia por parte del Tribunal Supremo alegaba que dicha resolución judicial había sido motivada bajo una interpretación literal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, dado que ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado en calidad de acusación particular, habían instado la apertura del juicio oral, no cabía otra opción que la de sobreseer la causa y no investigar ni juzgar a los presuntos culpables.
Sin embargo, nos hallamos ante un delito que afecta a intereses colectivos y sociales que son pretensión de la sociedad en su conjunto. En este caso, ¿quiénes son considerados los perjudicados por la causa? ¿Puede el Ministerio Fiscal monopolizar el interés público en todo caso?
Estas preguntas tuvieron respuesta tras dictarse la STS 54/2008, de 8 de abril, conocida por el establecimiento de la Doctrina Atutxa. Se trata de una sentencia que llega a resolución judicial distinta, a pesar de la aplicación del mismo artículo de la Ley, a la del caso anteriormente comentado.
En este supuesto, el Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” interpuso un recurso contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que absolvía a diversos dirigentes del Parlamento Vasco de un delito de desobediencia. El Tribunal Supremo anuló la sentencia dictada y condenó a los culpables alegando que cabía la acusación popular, en tanto que si se daba la ausencia de acusación particular (al tratarse de un delito de interés general en el que no existen perjudicados directos) el Ministerio Fiscal no tenía la capacidad de agotar el interés público y que ningún precepto legal impedía la actuación de la acusación popular.
Por todo ello, esta nueva doctrina estableció que en caso de que no concurriera en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación de la acusación popular en solitario permitiría la apertura de juicio oral y el Ministerio Fiscal no estaría facultado para monopolizar el ejercicio de la acción pública, que vaciaría de contenido el artículo 125 de la Constitución española. Además, algunos juristas declararon que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contemplaba la figura de la acusación popular al ser ésta introducida con posterioridad a la promulgación de la Ley y que, siguiendo criterios de lógica jurídica, el legislador subsumió dicha figura dentro del término “acusación particular”.
Actualmente, ambas doctrinas suponen una vía para establecer excepciones en los procesos legales impulsados únicamente por la acusación popular. Así pues, tras estos pronunciamientos, el elemento clave para la distinción en la aplicación de una u otra doctrina radica en la valoración de existencia de un delito que afecte a intereses colectivos o bien, que aquel únicamente resida en el ámbito personal. En el supuesto en que el delito afecte a intereses colectivos, la acusación popular en solitario podría instar la apertura de juicio oral (STS 8/2010, de 20 de enero, 4/2015, de 29 de enero).
Concretamente en el caso Nóos, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca consideró que no debía ser de aplicación la doctrina Botín en el caso de doña Cristina de Borbón al tratarse de un delito que afecta a un interés colectivo y aunque ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado instaron la apertura de juicio oral, cabía la legitimación de la acción popular, la cual consideró que doña Cristina de Borbón debía ser juzgada por los delitos presuntamente cometidos en fase de juicio oral.
Deja una respuesta