La legítima y su cómputo

    Conocida como sucesión forzosa, la legítima confiere a los legitimarios el derecho a recibir una cuarta parte del patrimonio hereditario (relicto líquido, una vez descontados las deudas). Así la libertad de disponer queda limitada, en Cataluña, al 75% de la herencia ya que el 25% restante tiene un destino predeterminado por la ley de manera forzosa: la lagítima.

    El artículo 451-1 del Código Civil Catalán establece que la legítima confiere a determinadas personas (los legitimarios) el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial a título de heredero, legado, atribución particular o donación de cualquier otro tipo.

    La cuantía se fija en una cuarta parte del patrimonio (451-5 y 451-8) y se distribuye en partes iguales entre los legitimarios (451-6).

    Los legitimarios son todos los hijos del causante y lo son en partes iguales (451-3). Se aplica además el derecho de representación para los hijos muertos, los desheredados justamente, los indignos y los absentes (451-3.2). Sin embargo, no se aplica el derecho de representaciíon en caso de renúncia o repudiación de la herencia. No existe tampoco el acrecimiento en estos casos por renuncia a favor de otros legitimarios sino que la parte renunciada va a favor del heredero, es decir, la legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca nunca la de los otros legitimarios.

    También se aplica el derecho de transmisión (451-2.3 y 461-13), es decir, si el legitimario muere sin haber respondido al llamamiento; excepto en el caso de los progenitores, ya que no hay legitimarios ulteriores.

    También son legitimarios, pero sólo en caso de falta de descendientes, los progenitores del causante por mitad ( o todo para el progenitor que haya sobrevidido). Tras los progenitores y los hijos, no hay más legitimarios.

    En nuestro sistema, el cónyuge no es legitimario. Por ello es importante hacer testamento, ya que únicamente de esta manera podremos dejar lo que consideremos oportuno o bien tener presente aquello que le correspondería al cónyuge en sucesión intestada (en caso de concurrencia con hijos) para limitarlo o no en relación a los hijos.

    En cuanto a la cuantía, la ley determina como legítima la cuarta parte del caudal relicto (patrimonio hereditario líquido una vez descontados las deudas y las cargas).

    • Esta cuarta es la legítima global que después deberemos convertir en individual (451-6) distribuyéndola a partes iguales entre los legitimarios.
    • Es necesario tener presente que al cálculo del caudal se le deben sumar todas las donaciones hechas por el causante durante los últimos 10 años previos a su muerte.
    • También se le suman todas las donaciones – con independencia de la fecha en la que se realizaron – cuando sean imputables a la legítima.

    En primer lugar el cómputo hará que hablemos de COMPUTACIÓN (451-5) para calcular la cuarta.

    • Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante (todos los bienes) con deducción de las deudas y los gastos de última enfermedad y de entierro.
      • Si la herencia está llena de legados que perjudican a la legítima, estos legados deberán reducirse (inoficiosidad) para dejar suficiente patrimonio para poder pagar el que corresponga como legítima. De esta manera, no puede vulnerarse la legítima tampoco por vía de disponer de casi todo el patrimonio estableciendo legados.

     

    • A este valor se le suma el de las donaciones, de los bienes donados o alienados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muertes. Deben excluirse las liberalidades de uso.
      • Si el donatario ha alienado los bienes o los ha perdido por su culpa, también se tienen en cuenta y entonces se computan por el valor que tendrían igualmente en el momento de la muerte del causante.

     

    Realizada la COMPUTACIÓN tenemos la base para determinar la cuarta parte. No debemos olvidar dividir ahora el caudal relicto resultado de la computación entre 4 para obtener la cuarta, es decir, ese 25% será la legítima global.

    • A continuación deberemos determinar la legítima individual dividiendo a partes iguales (451-3.1) el importe de la legítima global entre todos los legitimarios (451-6).
      • Sobre la cuarta que toque a cada uno se realiza entonces la IMPUTACIÓN para descontar aquello recibido en pago de la legítima:
        • Se consideran imputables a la legítima (451-8)
          • Todas las donaciones que se hayan declarado expresamente imputables
          • Las donaciones hechas por el causante a sus hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal y económica, salvo que el causante haya dicho expresamente que no son imputables a la legítima
          • Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, donaciones por causa de muerte y asignaciones de bienes al pago de la legítima hechas en pacto sucesorio cuando se hagan efectivas, salvo que el causante haya dicho expresamente que no son imputables.

    Es importante señalar que la legítima no se puede gravar, es decir, no se le puede imponer ningún gravamen, y por lo tanto no se puede condicionar. La legítima es una cuota libre (451-9) y por ello el causante no puede imponerle condiciones, plazos ni modos, no se pueden gravar usufructos ni otras cargas como el fideicomiso.

    En cuanto al pago de la legítima, el heredero o albacea encargado puede optar por hacerlo en dinero aunque no haya en herencia para evitar fragmentar el patrimonio y haber de desprenderse de bienes para obtener liquidez, o bien en caudal relicto. Además, la valoración de los bienes prende en este caso como referencia el momento de elección o adjudicación con notificación del legitimario (451-13).

    El suplemento de la legítima (451-10) se produce cuando ésta se ha atribuido mediante institución de heredero, legado, atribución o donación imputable y resulta que lo que se ha recibido efectivamente es inferior a lo que les corresponde por legítima (de acuerdo con el cálculo explicado anteriormente). En ese caso, el legitimario puede exigir lo que le falta como suplemento de la legítima, excepto que después de la muerte del causante se haya donado para pagar o haya renunciado expresamente al suplemento.

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