La pensión de viudedad y sus requisitos

    A menudo nuestros clientes tienen dudas acerca de los requisitos que exige nuestra legislación para percibir la pensión de viudedad ante el fallecimiento del cónyuge o pareja estable. Por esto motivo hemos decidido resumir de forma esquemática y comprensible las condiciones que deben darse para ser beneficiario de la pensión de viudedad, atendiendo además a los diferentes tipos de familia.

    En primer lugar cabe señalar que la persona fallecida causa una pensión de viudedad si:

      • Estaba dado de alta en el régimen general o en una situación asimilada, siempre que hubiera cotizado al menos 500 días en los cinco años anteriores. Si ya no estaba de alta, debería tener un período mínimo de cotización de 15 años.
      • Evidentemente no se exige periodo mínimo de cotización si el fallecimiento ha sido por accidente, de trabajo o no, o por enfermedad profesional. Tampoco se exige ese requisito si era perceptor de una pensión de jubilación contributiva, o tenía derecho a ella en el momento de fallecer sin haberla solicitado, si era pensionista por una incapacidad permanente o si tenía derecho al subsidio por IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia y cumplía el periodo de cotización necesario en esos casos.

    La pareja tiene derecho a pensión de viudedad si:

    EN CASO DE MATRIMONIO

        • Para recibir la pensión de viudedad sólo hace falta demostrar la existencia de hijos comunes.
        • En caso de no existir hijos comunes también puede ser beneficiario si el matrimonio se celebró al menos un año antes del fallecimiento.
        • Será del 70% o del 52% de la base reguladora cotizada del cónyuge fallecido
        • La regla general es que el porcentaje que se cobra es el 52% de la base reguladora.
        • Será del 70% si se cumplen TODOS estos requisitos:
          • Tener cargas familiares, y se entiende por cargas familiares cuando conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos. A estos efectos se considera que existe incapacidad cuando se acredite una discapacidad igual o superior al 33%.
          • Que los rendimientos de toda la unidad familiar, dividida entre el número de miembros que la componen no supere en cómputo anual el 75% de SMI (648,60 75% = 486,45 x 12 = 5.837,4€/año)
          • Que la pensión de viudedad constituya la principal fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos del pensionista.
          • Que los rendimientos anuales del pensionista no supere el límite de 17.371,63€ anuales

    DIVORCIADOS

    • Entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
    • Que la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008
    • Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años
    • Que concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
      • La existencia de hijos comunes del matrimonio o
      • Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

    PAREJA DE HECHO CON VECINDAD CIVIL CATALANA

    • Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
      • La cuestión debatida es la de si la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación del vigente artículo 174.3 de la LGSS o si, por el contrario, puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente de carácter documental, y con fuerza suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma. La respuesta la ha dado el tribunal Supremo intepretando de manera amplia la norma y permitiendo la acreditación mediante otros medios de prueba que no sean exclusivamente el certificado de empadronamiento.
    • Inscripción formal como Pareja de Hecho.
      • A raíz de una sentencia reciente de Tribunal Constitucional, a pesar de que en Derecho civil catalán una pareja que conviva de manera estable en comunidad de vida análoga a la matrimonial durante más de dos años o que haya tenido un hijo común durante esa convivencia sea considerada pareja de hecho, no lo será a efectos de acceder a una pensión de viudedad de la Seguridad Social si no cumple con el requisito formal de haberse inscrito en un registro o haberse constituido como tal en escritura pública al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
    • Situación de necesidad del beneficiario, es decir:
      • Que sus ingresos, durante el año natural anterior al deceso del causante, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo.
      • Alternativamente, que dicho porcentaje no supere el 25% en el caso de que no existan hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad (párrafo I, apartado 3).
      • Por último, y como cláusula de cierre, que los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante (párrafo II, apartado 3), incrementándose el límite indicado en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Resulta interesante destacar qué se entiende por “ingresos” a estos efectos: los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones (párrafo III, apartado 3).

    EN PAREJAS QUE TENÍAN PREVISTO CASARSE:

    • Que existan hijos comunes o en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, siempre que se acredite:
      • Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
      • Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.

    Esperamos que le haya servido de ayuda este resumen legal y jurisprudencial.

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