LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    despido

    por Ainhoa Martínez Juan

    Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

     El 23 de diciembre del 2010 entró a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico la LO 5/2010, de 22 de junio que llevaba adherida una gran novedad hasta el momento no prevista en ninguna modificación del Código Penal anterior. Dicha novedad, hacia referencia a la posibilidad de poder imputar responsabilidad penal a las Personas Jurídicas. Hasta el momento no se había barajado esta posibilidad ya que a las Personas Jurídicas no se les puede imponer penas privativas de libertad, pues no tienen la consideración de personas naturales. Así pues, hasta llegar a dicho momento solamente se preveía que los Tribunales responsabilizaran a las Personas Jurídicas por responsabilidad civil hecho que conllevaba la satisfacción por parte de dicha persona de una indemnización por daños y perjuicios causados por su conducta que protegía tanto el lucro cesante como el daño emergente y en su caso los daños morales.

    ¿Se puede Imputar penalmente a las sociedades por la comisión de cualquier delito tipificado en el CP?

    En la actualidad, se puede considerar penalmente responsable a una sociedad que haya ejecutado un hecho punible tipificado en el artículo 33 bis del Código Penal. Se trata de un numerus clausus, lo que se viene a referir a una lista cerrada, es por ello que no se puede imputar a dicha Persona Jurídica aunque realice conductas que merezcan la calificación de ilícitas si no se encuentran contempladas como típicamente relevantes en dicho listado.

    ¿Quién debe haber actuado para considerarse infracción penal?

    Al igual que existe una limitación objetiva en cuanto a los supuestos considerados dentro del ámbito de aplicación de la responsabilidad también existe una limitación desde el punto de vista subjetivo. La misma reforma del Código Penal establecía que solo en dos supuestos se podía imputar dicha responsabilidad; el primero se refería a la comisión de un delito por parte de los representantes legales o administradores de hecho o derecho de la sociedad en provecho de la Persona Jurídica, el segundo supuesto que se contemplaba era la comisión del delito por parte de uno o varios de los empleados de la Persona Jurídica en provecho de esta sin haberse ejercitado el debido control de su persona por parte de los representantes legales o administradores.

    Sistema de penas:

    El mismo Código Penal prevé de forma explícita en su artículo 33 apartado 7 el sistema de penas previsto exclusivamente para ser impuestas a las Personas Jurídicas. Las penas que se contemplan en dicho precepto son entre ellas: la multa, la disolución de la sociedad, la clausura de sus locales o bien la suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.

    Corporate Compliance programs:

    El año pasado se produjo una nueva modificación de nuestro Código Penal concretamente el 1 de julio de 2015 entró en vigor la LO 1/2015 que tenía como finalidad profundizar un poco más sobre la cuestión del control que deben ejercer los representantes legales o administradores. Se prevé la obligación de establecer los denominados programas de cumplimiento o bien Corporate Compliace programs para el ejercicio del control con el fin de evitar o reducir al máximo posible y de forma significativa el riesgo de comisión de delitos por parte de las Personas Jurídicas.

    Esta nueva reforma pretende detallar de forma clara en su artículo 31.5 bis del CP cuales son las características que deben cumplir los programas de cumplimiento, que son las siguientes:

    • Tienen que identificar las actividades en el ámbito del cual se pueden cometer delitos;
    • Tienen que establecer protocolos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la Persona Jurídica, la adopción y ejecución de decisiones en relación con ellos;
    • Disponer los modelos de gestión de recursos financieros adecuados para impedir la comisión de delitos;
    • Tienen que imponer la obligación de informar de los posibles riesgos y incumplimientos al órgano encargado de vigilar el funcionamiento;
    • Tienen que establecer un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas que se establezcan en el modelo de control i;
    • La obligación de llevar a cabo una verificación periódica del modelo, en especial cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura o en la actividad desarrollada por la sociedad.

    Así pues, ¿Si una sociedad ha establecido un sistema de compliance con todas las características establecidas en el precepto anteriormente mencionado pero uno de sus representantes legales comete un delito de los contemplados en el artículo 33 bis queda exenta de responsabilidad penal?

    Es decir, ¿El hecho de haber constituido de forma adecuada el programa exime de responsabilidad de forma total o parcial a la Persona Jurídica? Yo no lo sé, es necesario esperar a que se crea jurisprudencia al respecto y esta se consolide. Es importante ver que interpretación practica le dan los Tribunales.

    De esta manera, solamente queda esperar…

     

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