
HECHOS
Se presenta por la CGT y CCOO demanda de conflicto colectivo contra la empresa ACE postulando se declare el derecho de los trabajadores del sector «contact center» a que dentro de la retribución de sus vacaciones anuales, se incluyan el promedio de los complementos que han venido percibiendo de forma regular y habitualmente durante los meses de actividad ordinaria, entre ellos, en especial, los incentivos y comisiones por ventas.
SENTENCIA DE INSTANCIA
La sentencia de instancia, dictada el 11 de diciembre de 2014 estimó las demandas y declaró «el derecho de los trabajadores del sector de contact center a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector a incluir dentro de su retribución de vacaciones todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo, especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción», condenando a la asociación demandada a estar y pasar por tal declaración «a todos los efectos«.
La citada sentencia fue recurrida en casación por ACE.
LA NORMA
| Artículo 7.1 Convenio 132 de la OIT: Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado. |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En su sentencia, el Tribunal Supremo matiza que:
«La fijación o establecimiento de la retribución «normal o media» de las vacaciones por parte de la negociación colectiva admite un comprensible grado de discrecionalidad, ya que la expresión «calculada en la forma…» que utiliza el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT no puede alcanzar la distorsión de aquél concepto («normal o media«) hasta el punto de hacerlo irreconocible, pues se trata de un concepto jurídico indeterminado que, como tal, ofrece zonas de certeza y zonas de duda que, por fuerza, impone a los Tribunales un examen casuístico de cada supuesto concreto para alcanzar así una conclusión respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero que a la vez satisfaga la finalidad del descanso efectivo que persigue la figura de las vacaciones retribuidas, y sin propiciar o contribuir de cualquier forma a disuadir o desincentivar de su disfrute a los trabajadores, lo que, conforme a la doctrina del TJUE (caso Lock), resultaría contrario al art. 7 de la Directiva 2003/88.
En resumen el TS considera que para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo establecido en cada convenio colectivo.
Pues bien, el art. 50 del Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center establece, bajo el epígrafe «Retribución en vacaciones», que:
Los trabajadores «percibirán, como retribución de sus vacaciones anuales la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos, domingos, festivos especiales, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el convenio«, añadiendo luego la fórmula matemática que permite averiguar el importe resultante.
El art. 41 del Convenio en cuestión estructura el régimen retributivo en tres apartados:
Salario base Convenio, complementos salariales y complementos extrasalariales, cuya cuantificación no parece difícil de obtener de las tablas anexas al propio Convenio.
La controversia sólo se plantea respecto a un concepto («comisiones y/o incentivos a la producción variables») que, no recogido expresamente en el convenio sectorial, no hay duda que lo perciben con cierta habitualidad los trabajadores del sector a los que se encamina el objeto del proceso.
Resolviendo, el TS conluye que, en la medida en que no se refieren a una mayor dedicación temporal y no existe dato alguno que permita entender que su abono en vacaciones constituyera reiteración o duplicidad, debe afirmarse que ese concepto forma parte de la retribución común u ordinaria.
Se trata así de un modo de retribución común que, como el salario base o el resto de complementos expresamente previstos en el Convenio, ha de abonarse a los trabajadores durante su periodo vacacional, puesto que esa es la mejor forma de cumplir con el mandato expreso del art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT («remuneración normal o media»), que es la disposición directamente aplicable al caso, en la «interpretación conforme» con el derecho de la Unión (la Directiva 2003/88 que, no lo olvidemos, según su art. 1.1, tiene como objetivo el establecimiento de «disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo»), tal como ha sido entendida reiteradamente por el TJUE (casos Lock, Bollacke o Greenfield, y los que en ellos se citan).
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