LAS INMISIONES EN EL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

    Por Jaume Vidal Feliu

    El concepto de inmisión ilegítima.

    El Código Civil de Catalunya no define propiamente el concepto de inmisión, limitándose a enunciar algunas de sus formas. Así el artículo 546-13 CCCat expone que “Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado.” Tal y como puede observarse, de redactado de la norma se desprende que la enumeración enunciada no es cerrada, sino numerus apertus, al incorporar la fórmula “y demás similares”, aceptándose por lo tanto otros tipos de inmisiones no previstos expresamente. Tal y como ha indicado la doctrina, dicha indefinición no es casual, sino que responde a la dificultad de fijar claramente su concepto y determinar la totalidad de sus supuestos [1].

    Por su parte, la jurisprudencia ha intentado delimitar el concepto de inmisión. En este sentido, puede resultar útil la definición dada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) donde en su sentencia de 3 de Octubre de 2002, estableció que las inmisiones implicaban “una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, que no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales. [2] En este sentido, respecto al medio de propagación, el TSJC ha venido declarando de forma repetida en sus sentencias de 26 de marzo de 1994, 19 de marzo de 2001, 31 de marzo de 2008, 14 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2011, donde expone que las inmisiones se traducen en “la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones)”. [3]

    Características de la inmisión:

    Una vez realizada una primera aproximación al concepto de inmisión, conviene analizar detalladamente los elementos que la caracterizan:

    • Realización en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad: tal y como expone la sentencia del TSJC, la inmisión debe ser producida “por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales”. Por lo tanto, deben excluirse de su consideración como inmisiones actos ilegales y los actos llevados a cabo por alguien que no ostente algún derecho real sobre la finca en que se origina la inmisión.
    • Materialidad: aunque el artículo 546-13 mencione elementos no corpóreos como “humo, ruido, gases”, los efectos de dichos elementos deben poderse materializar o ser físicamente medibles en la finca vecina afectada. En palabras del TJC, deben ser “substancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad” que deben ser “físicamente apreciable[s] en el predio vecino”. Así pues, se admiten elementos como mal olor, radiaciones de ondas electromagnéticas o vibraciones. Este requisito es importante, ya que pretende dejar fuera del concepto de inmisión las perturbaciones de carácter ideal (como por ejemplo el color de la fachada de la propiedad vecina) y las perturbaciones negativas (aquellas que privan de ciertas ventajas al afectado). Este último tipo de perturbaciones negativas, aunque puedan resultar ilegales, no constituirán, según el artículo 546.13 una inmisión. En efecto, en dicho sentido se pronuncia el TSJC en su sentencia de 17.2.2000 (RJ 2001/8160), donde no considera como inmisión la construcción de una valla que priva al demandante de unas buenas vistas.
    • Mediatividad: tal y como indica el TSJ en su definición de inmisión, es requisito fundamental que “se trate de una intromisión o injerencia indirecta”. Este elemento es de suma importancia, ya que no se consideraran inmisiones actos realizados directamente en la finca vecina (así por ejemplo la STSJC de 26.3.1994 (RJ 1994/4591). En este sentido, es importante remarcar que el artículo 546-13 CCCat utiliza el término “vecino” y no “colindante”, con lo que no es necesario que la finca perturbadora deba ser necesariamente la colindante a la afectada. Este matiz ha sido apreciado por el TSJC, al exponer que las inmisiones “interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe[4].
    • Continuidad: las inmisiones deben ser de carácter periódico o continuo, es decir, deben producirse de forma continuada o periódica en el tiempo. Por lo tanto, una filtración de agua esporádica no constituye una inmisión, tal y como consideró la STSJC 17.7.2006 (RJ 2007\1660) (aunque en ciertamente existen jurisprudencia donde se sustenta lo contrario, como en la SAB 9.10.2000, JUR 2001\22112).

    Inmisiones que deben tolerarse:

    Si el artículo 546-13 CCCat expone algunos de los tipos de inmisiones ilegítimas, el artículo 546-14 CCCat, se dedica a regular las inmisiones legítimas, es decir, aquellas que deben ser toleradas. Es importante remarcar que el hecho de que deban ser soportadas no implica que, en algunos casos, no sean susceptibles de generar algún tipo de indemnización a quien las padece, tal y como se expondrá más adelante. Así pues, los tipos de inmisiones que deben ser tolerados son:

    Inmisiones que deban tolerarse por acuerdo mutuo: dispone el artículo 544-5 del CCCat que no corresponde acción negatoria “Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico.” Así pues, nada impide que dos sujetos pacten la producción y toleración de inmisiones por cualquier negocio jurídico, siempre y cuando este se haya realizado de acuerdo con las leyes.

    – Inmisiones inocuas o que causan perjuicios no sustanciales: según el artículo 546-14.1, “Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos.” Como se desprende del precepto, el CCCat remite a la normativa sectorial para la determinación de la existencia o no de inmisiones. ¿Y si tal normativa sectorial no precisa dichos valores límites? En este caso, será la autoridad judicial competente la que tenga que establecer la existencia o no de inmisiones. Un ejemplo de inmisión inocua es el juzgado en la SAB 17.7.2002 (JUR 2003\6195), donde la Audiencia entiende que una barbacoa con chimenea adosada a una pared medianera no causaba perjuicios sustanciales a la propiedad vecina.

    – Inmisiones que son consecuencia del uso normal de la finca vecina: el apartado segundo del artículo 546-14 expone que “Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado. En este caso, aunque el afectado no puede exigir el fin de la inmisión mediante acción de cesación, el CCCat dispone una serie de medidas tendientes a equilibrar la balanza. En primer lugar, permite al afectado no solo percibir una compensación por los perjuicios producidos en el pasado, sino también una compensación económica por los perjuicios que puedan producirse en el futuro, siempre y cuando estas inmisiones afecten exageradamente al producto de la finca o al uso normal es esta. Para determinar dicho extremo, el CCCat expone que se medirá según la costumbre local, sin exigir ni precisar ningún requisito. Es importante remarcar que mientras el CCCat prevé una indemnización tanto por los daños producidos como una compensación económicas por los daños futuros que se puedan producir, el Código Civil Común parece no admitir esta última opción, tal y como se desprende del artículo 7.2 CC.

    En segundo lugar, siempre que sea posible, el CCCat permite que los propietarios afectados puedan exigir que dicha inmisión “se haga en el día y el momento menos perjudiciales y pueden adoptar las medidas procedentes para atenuar los daños a cargo de los propietarios vecinos”.

    – Inmisiones que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente: Dispone el apartado quinto del artículo 546-14 que “Las inmisiones sustanciales que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente facultan a los propietarios vecinos afectados para solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos. Si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro.” Tal y como expone dicho apartado, aunque tampoco podrá exigirse el fin de la inmisión, los afectados podrán solicitar la adopción de medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar que las inmisiones se siguieran produciendo, además de solicitar una indemnización por los daños producidos. El alcance de dichas mediadas deberá ser fijada de común acuerdo o objeto determinación en sede judicial. En caso contrario, los vecinos afectados tendrán derecho a la indemnización por daños producidos, y a una compensación por los daños pudieran producirse en el futuro.

    Finalmente, es importante remarcar la posibilidad de reclamar las compensaciones económicas o por daños y perjuicios mencionados tiene un término de prescripción de tres años, a contar desde que los propietarios tuvieron conocimiento de las inmisiones.

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    [1] DÍAZ BRITO, FRANCISCO J. El Límite de Tolerancia en las Inmisiones y Relaciones de Vecindad, Ed. Aranzadi, SA, Navarra 1999, p. 22.

    [2] STSJ Cataluña (Sala de lo Civil y Penal), sentencia núm. 28/2002 de 3 de Octubre (RJ 2003\650).

    [3] SAP Barcelona, 9 de julio de 2015 (RJ 8142/2015)

    [4] SAP Barcelona, 9 de julio de 2015 (RJ 8142/2015)

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