
Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5.ª, en su Sentencia de 30 de enero de 2017 » los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, más allá de la manutención o sustento, pues al estar en este caso ante una custodia compartida, han de sufragarse por el progenitor con quien convivan, como así prevé el convenio aprobado judicialmente«.
La cuestión a resolver en el presente caso se circunscribía a determinar si los pagos de 350 euros a que aludía el convenio judicialmente aprobado, podían ser incluidos en el concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos de acuerdo con el art. 75 de la Ley del IRPF.
El artículo 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece, en relación a las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, que:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.° del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.
En el supuesto analizado por la Sentencia de 30 de enero de 2017 del TSJ de Madrid, el recurrente se encontraba divorciado, teniendo dos hijos en común del matrimonio disuelto, respecto de quienes ejercían la custodia compartida ambos progenitores de forma alternativa.
Del convenio regulador de la separación matrimonial se desprendía en su apartado 4 lo siguiente:
– Alimentos para los hijos:
“Al ser custodia compartida no se fija pensión de alimentos a favor de los hijos.
Cada progenitor sufragará los gastos de sus hijos cuando estén bajo su compañía.
Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitades por ambos progenitores y deberán ser acordados por ambos, salvo razones de urgencia, o autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia. Se enumeran con carácter enunciativo como gastos extraordinarios, dentistas, ortopedias, óptica, campamentos, clases de inglés, actividades extraescolares deportivas, etc.»
En caso de que el padre corriera con gastos de ropa o de material escolar de los hijos, como no tendrá la tarjeta se lo comunicará a la madre y ese mes, en vez de ingresar los 350 euros ingresaría la diferencia del importe, pero siempre contando con la aprobación de la madre”.
Argumenta la sentencia que la mención a las anualidades por alimentos constituye un concepto jurídico que se ha de interpretar atendiendo al tenor literal del convenio aprobado judicialmente mediante sentencia de separación, y al sentido que las partes quisieron atribuir a sus cláusulas. Así pues, la labor de estudio de su contenido, y, en concreto de la disposición cuarta referente a los alimentos, que debe ser coherente e integradora con el conjunto de sus estipulaciones, conduce a entender que el concepto de “alimentos” que utiliza y a cuyo amparo se abonan 350 euros mensuales en los términos que se indican, incluye todos los gastos que el artículo 142 del Código Civil indica, a excepción de la manutención.
Efectivamente, hemos de convenir con la parte recurrente que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Así pues, no puede entenderse una equiparación entre la anualidad por alimentos a los hijos que menciona el artículo 75 ya citado, y los destinados estrictamente al sustento de los hijos, toda vez que aquel concepto engloba los gastos médicos, de transporte, vestuario, material escolar o deportivo, y cualesquiera otros gastos indispensables para atender al sostenimiento y educación de los descendientes, salvedad hecha de su manutención o sustento, pues al hallarse la custodia compartida, lógicamente han de sufragarse por el progenitor con quién convivan, como así prevé el propio convenio aprobado judicialmente.
En consecuencia, procede estimar el recurso que nos ocupa y anular las resoluciones impugnadas, debiéndose admitir la pretensión recurrente en relación a la anualidad por alimentos a favor de los hijos.
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