
En este caso, la sentencia apelada había extinguido la pensión de alimentos del hijo mayor, estimando así la petición de la demanda y manteniendo la pensión de alimentos de la hija mayor.
El primer pronunciamiento fue apelado por la demandada, que solicitó en esa instancia el mantenimiento de la pensión de 250€ establecida en la sentencia anterior para el hijo mayor de 23 años.
Respecto a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de 23 años en el momento de dictarse la sentencia apelada y ahora de 25 años, se probó que no estudiaba ni trabajaba. Terminó los estudios de la Enseñanza Secundaria obligatoria (ESO) y no había iniciado ningún curso más para completar su formación. No consta que tenga impedimentos físicos o psíquicos para desempeñar un trabajo. Por lo tanto, en tales circunstancias debe acordarse la extinción de la pensión aun cuando resida en el domicilio materno.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA
«Como se ha señalado en resoluciones anteriores en el CCC se contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos (art. 233-4 CCC), lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto – para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. Se contempla por tanto la existencia de capacidad para obtener ingresos del hijo como causa de extinción cuando el hijo o hija es mayor de edad. El contenido de los alimentos lo establece el art. 237-1 del CCC que lo limita a aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y a los gastos de formación si es menor y para la continuación de la formación después de alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado por causa no imputable siempre que mantenga un rendimiento regular».
En el caso analizado el hijo mayor había terminado su formación pues no siguía estudiando y no consta que tenga limitaciones físicas o psíquicas para realizar algún trabajo. Por lo tanto, si no realiza formación alguna y no concurre causa alguna que le incapacite para trabajar, debe entenderse que está en disposición de hacerlo y que en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos en la ley para mantener pensión de alimentos a su favor en un procedimiento matrimonial.
Por lo que respecta a la hija menor, la Audiencia Provincial de Barcelona considera que se probó que ésta realizara algunos trabajos de publicidad pero no constan los ingresos que percibe por dichos trabajos. La demandada alegó que son ingresos esporádicos y escasos pero no aporta documentación alguna que acredite sus afirmaciones.
Como se alega en el recurso, el artículo 237-9 , 2 del CCC impone al alimentado la obligación de comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan. El art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) recoge en materia de carga de la prueba el principio de facilidad probatoria. Correspondía a la demandada acreditar los ingresos de su hija obtenidos por estos trabajos para poder valorar su incidencia en la pensión de alimentos establecida a cargo del padre.
Habiéndose probado que realiza algunos trabajos aunque sean esporádicos y no constando los ingresos que percibe al no haber sido probados por la parte a quien corresponde la carga de la prueba, debemos reducir la pensión de alimentos estimando ajustada la cantidad de 450 euros al mes lo que conduce a la estimación parcial del recurso. Dicha cantidad será efectiva desde la fecha de la sentencia (STSJC 26-9-2011).
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