
Según se extrae de la sentencia, el día 30-12-2015 se presentó demanda por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS, U.G.T contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI – CSIF, ELA-STV, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G. sobre conflicto colectivo mediante la cual se solicitaba la nulidad de la modificación sustancial colectiva, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
A estos efectos, la demandante alegó que la demandada había impuesto forzosamente una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que obligaron a 38 trabajadores a realizar encuestas fuera de su horario habitual de trabajo, sin percibir el complemento de disponibilidad, previsto en el convenio, sustituido por el abono de productividad, cuyo importe es sustancialmente inferior al complemento de disponibilidad. – Destacó, por otro lado, que 30 trabajadores se han acogido voluntariamente a la medida.
SOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL
En respuesta, la Audiencia Nacional hizo referencia al artículo 20 de la Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
Tal y como cita este artículo “Los órganos competentes de la Administración General del Estado, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores”
“Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el citado artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en el ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada organización de sus recursos”.
En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, así como a la Subcomisión Delegada.
Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la Administración abrirá un período previo de consultas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de modificación se notificará a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad».
El período de consultas, requerido para desplegar una modificación sustancial colectiva, es una manifestación propia de la negociación colectiva, cuyos objetivos son finalistas: evitar el despido, reducirlo y aliviar las consecuencias para los trabajadores afectados ( STS 24-07-2014, rec. 135/13 y SAN 21-07-2015, proced. 170/15; STS 16/07/2015, rec. 180/14 y STS 20-10-2105, rec. 181/14). – Dicha negociación ha de realizarse necesariamente con la comisión negociadora de los representantes de los trabajadores en los términos exigidos por el art. 41.4 ET, a los que se remite el art. 20 del convenio colectivo aplicable, ya sea sindical, unitaria, ad hoc, o híbrida, que deberá respetar el principio de correspondencia con los centros de trabajo afectados.
Se trata de una negociación informada, cuyo presupuesto constitutivo consiste en que los representantes de los trabajadores dispongan de la información pertinente, entendiéndose como tal la necesaria para que el período de consultas alcance sus fines ( STS 27-05-2013, rec. 78/2012; STS 1-12-2014, rec. 138/2014 y STS 16-12-2014, rec. 263/2013).
El cumplimiento de los deberes empresariales de información es decisivo para que el período de consultas alcance sus fines, puesto que así se desprende del tenor literal del art. 41.4 ET, que no considera al período de consultas como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe» ( SSTS 16/11/12 -rco 236/11 -; SG 26/03/14 -rco 158/13 -; y SG 18/07/14 -rco 303/13 y STS 16-07-2015, rec. 180/2014), puesto que si los representantes de los trabajadores no disponen de la información suficiente como para hacerse una cabal composición de las causas y su intensidad, así como de su adecuación a la medida propuesta, difícilmente podrán buscar alternativas para la consecución del acuerdo.
Finalmente el período de consultas deberá realizarse en un tiempo tasado, que podrá ampliarse de común acuerdo por las partes, pero no imponerse por una de ellas a la otra, como viene sosteniéndose reiteradamente por la jurisprudencia y por la doctrina judicial, por todas SAN 19-12-2012, proced. 251/12, TSJ Castilla- La Mancha 19-12-12, Proc 9/12; TSJ Galicia 2-5-13, Proc 10/13.
El art. 138.7 LRJS prevé que se declarará la nulidad de la medida, cuando se acredite que la decisión adoptada se ha efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en el art. 41.4 ET, cuando sea discriminatorio, o cuando se produzca con violación de derechos fundamentales.
En este caso, los demandantes denunciaron que el período de consultas no cumplió las exigencias mínimas del art. 41.4 ET, por lo que piden la nulidad de las medidas, oponiéndose el Abogado del Estado, quien defendió que el período de consultas había cumplido claramente los objetivos, puesto que se negoció de buena fe, intentando alcanzar los fines previstos en el art. 41.4 ET.
No obstante, tal y como quedó acreditado, las partes intercambiaron correos electrónicos en las fechas reflejadas sin que a los demandantes se les entregara ningún tipo de documentación. Particularmente se denuncia la falta de aportación de la memoria justificativa, respondiendo el INE que ya lo hizo en el mes de julio. No obstante, no obra en el expediente rastro alguno de dicha información. – Cuando CCOO reclama más documentación, que estima pertinente, la administración, sin discutir la pertinencia de los documentos solicitados, le remite al PORTAL DE TRANSPARENCIA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA y a la PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO.
Por lo tanto, a tenor de lo anterior, la Audiencia Nacional, razona que no se ha respetado el procedimiento, previsto en el art. 10 del III Convenio Único, que remite, a su vez al procedimiento previsto en el art. 41.4 ET.
En efecto, no puede considerarse propiamente negociación, puesto que los correos electrónicos, cruzados entre cada uno de los sindicatos y el INE, no forman parte de la negociación en la comisión negociadora, puesto que los demás componentes de la misma no participaban en dichas comunicaciones, ni se ha probado que las conocieran de algún modo.
La Sala anula la medida por vulneración del principio de buena fe en la negociación colectiva, porque el INE no aportó, como le exigía el art. 20 del III Convenio Único, la memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, ni cualquier otro tipo de documentación, que permitiera a sus interlocutores hacerse una composición razonable de las causas y de su intensidad, puesto que dicha omisión ha impedido objetivamente que el período de consultas alcanzase sus fines, concurriendo, además, otro vicio grave en el procedimiento, que no puede ampararse en la política de austeridad del departamento, como defendió paladinamente su Secretaria General, por cuanto:
«el período de consultas es una manifestación de la negociación colectiva con objetivos tasados que deben abordarse en la comisión negociadora y no mediante correos electrónicos entre la empresa y cada uno de los sindicatos, puesto que dicha actuación no colma el deber de negociar, que no se predica de cada sindicato por separado, sino de todos los componentes de la comisión negociadora con la empresa, que podría ser telemática, siempre que se asegurara técnicamente la intervención simultánea de todos los miembros de la comisión negociadora».
En consecuencia, se estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por UGT y se declaró la nulidad de la modificación sustancial colectiva impuesta por el INE.
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