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Respecto de las licencias y los permisos retribuidos, el art.37.3 del Estatuto de los Trabajadores no establece la forma concreta en que se han de disfrutar, de ahí que sean los convenios colectivos los instrumentos utilizados para concretar y perfilar la cuestión.
Se plantea ante la Audiencia Nacional se dicte sentencia en la que se aclare la cuestión relativa al dies a quo para el cómputo de los días de permiso por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar regulados en el convenio colectivo de Contact Center, cuando el hecho causante sucede en día no laborable para el trabajador (art. 28.1 del citado convenio).
El art. 37.3.a y b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece:
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- 15 días naturales en caso de matrimonio.
- 2 días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización e intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
El artículo 28.1 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector del Contact Center (B.O.E. de 27 de julio de 2012) dispone:»Permisos retribuidos.
«1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- Quince días naturales en caso de matrimonio.
- Tres días en caso de nacimiento de un hijo.
- Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive.
- Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos.
- En los supuestos contemplados en los anteriores apartados c) y d), cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros, o superior, los permisos aumentarán un día más de lo señalado en cada caso.
- Dos días por traslado del domicilio habitual que no serán acumulables a la licencia por matrimonio.
- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con derecho a recuperación del puesto de trabajo cuando finalice la obligación del cumplimiento del deber de carácter público y personal. Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
- Un día natural por matrimonio de padre o madre, hijo o hermano, en la fecha de celebración del evento.»
En cuanto a la forma de disfrutar las licencias y los permisos retribuidos, prescribe el art. 37.3 ET que se trata de días de disfrute individual por cada trabajador, y que además debe cumplir con los requisitos de «previo aviso y justificación», si bien no ha estandarizado, la forma concreta en que se han de disfrutar esos permisos y licencias, de ahí que hayan sido los convenios colectivos los instrumentos utilizados para concretar y perfilar la figura.
En el presente caso el convenio colectivo, como se ha visto determina que el disfrute de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar, objeto de la reclamación, comenzarán a disfrutarse desde que ocurra el hecho causante y se ha de precisar aquí que las normas establecidas en los convenios colectivos derivan de la voluntad negociada de los representantes de la empresa y los trabajadores, y que sus cláusulas, fruto de esa voluntad negocial han de ser respetadas, a menos que se determine que vulneran el contenido de alguna norma de rango superior, cosa que en el presente caso ni se alega en demanda, ni ha tenido lugar.
Cuando las palabras e intención de los contratantes son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 -infracción de ley, y 01/07/94), de forma que como advierte la STS de 12 de junio de 2008 «el criterio del art. 3.1 Código Civil («Las normas se interpretarán… en relación con… la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas») puede tener aplicación, con una serie de condicionamientos que no son del caso, para preceptos antiguos o que han experimentado un proceso más o menos acelerado de obsolescencia; pero no debe ser tenido en cuenta en disposiciones por tiempo determinado de breve duración como son las establecidas en convenio colectivo, las cuales hubieran podido ser modificadas en sucesivas rondas de negociación».
Como ha venido indicando la jurisprudencia (por todas STS de 24 de enero de 2000), la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 y ss. del CC.). Debido el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- de tal manera que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es, como más arriba se ha dicho, «el sentido propio de sus palabras» (arto 3.1 CC), el «sentido literal de sus cláusulas» (arto 1281 CC) ( STS 1 de julio de 1994), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
Por tanto, los permisos retribuidos reconocidos en los apartados a), b) y d) del art. 28.1 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contact Center – por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-, se han de disfrutar desde que ocurra el hecho causante y no el primer día laborable siguiente al hecho causante.
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