
A menudo nuestros clientes se dirigen a nosotros preocupados ante la posibilidad de que algunos de sus lectores, en sus miles de comentarios, puedan hacerles responder jurídicamente y de manera solidaria ante un comentario ofensivo que vulnere algún bien jurídico de la persona o institución protagonista de la noticia. En respuesta, en el artículo de hoy nos disponemos a analizar quién podría responder ante una posible intromisión ilegítimas del derecho a la propiedad intelectual, el honor, la intimidad o la propia imagen del afectado:
- En primer lugar, evidentemente responderá de las intromisiones ilegítimas el autor de las mismas a través de la acción directa del artículo 1902 del Código Civil.
- Sin embargo, el círculo de responsables puede ampliarse, facultando al afectado a reclamar ante determinadas personas físicas o jurídicas relacionadas con el autor. Así mismo, el artículo 1903 CC recoge la responsabilidad por hecho ajeno.
En materia de prensa, el artículo 65.2 de la Ley 14/1966 establece que “la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores con carácter solidario”. No obstante, a la práctica, este artículo sólo se aplica a la prensa escrita. Además, deberá tenerse en cuenta que las costas del juicio, al tener que demandar a varios sujetos, serán mayores.
Por su lado, la Ley de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (Ley 34/2002) regula la responsabilidad civil de los prestadores de los servicios de intermediación en Internet. En esta ley encontramos dos reglas que se refieren a actos ilícitos (art. 16 sobre la Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y artículo 17 sobre la Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda).
Ambos artículos señalan que los prestadores de los servicios no van a responder por la información almacenada en su web siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la información sea ilícita o si lo tienen, actúen con la diligencia adecuada para retirar los datos o impedir el acceso a ellos. Además, estas reglas también se aplicarán a los daños por propiedad intelectual o contenido penalmente ilícito.
Artículo 16.1 de la Ley 34/2002 sobre Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
- Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Artículo 17.1 de la Ley 34/2002 sobre Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
- Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
¿Qué es el conocimiento efectivo?
Se entiende por conocimiento efectivo del prestador de servicios (art. 16 LSSI):
“a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.
La norma además establece un numerus apertus de mecanismos de detección de contenido ilícito.
EJEMPLOS
Asunto “putasgae” (STS, 1a, 9.12.2009) : hay situaciones en las cuales la información es tan claramente denigratoria que no tenemos que esperar a una resolución judicial que nos diga que debemos retirar el contenido. En ese caso, el prestador de servicio de la información sabe que esa información es ilícita, por lo tanto, un burofax informando del contenido denigratorio ya sería suficiente para generar el deber de retirarlo. Asimismo, si el proveedor, ante el aviso del afectado hiciera caso omiso, pasará a ser responsable solidario de la información almacenada.
Asunto “quejasonline” (STS, 1a, 18.5.2010): retirada voluntaria por un ISP (proveedor de servicio de Internet) después de ser advertido por el afectado
Características de la advertencia del particular
- La idea del least cost avoider: La persona que puede evitar ese daño a un menor coste es la víctima. Por lo tanto, ella es quien debe ejercer un papel activo ejerciendo la oportuna reclamación para proteger sus bienes jurídicos. De lo contrario, su reclamación no tendrá el éxito esperado.
- Red flag: El hecho de marcar una bandera roja no es suficiente para acreditar el carácter ilícito del comportamiento.
Ante un supuesto de concurrencia de culpas se suele aplicar un régimen de negligencia comparativa (se hace responder a ambas partes por una fracción de sus Daños y perjuicios) . Si la víctima no es suficientemente cuidadosa para identificar cuál es el contenido ilícito y desplegar un estándar de diligencia, su indemnización deberá reducirse a causa de su comportamiento negligente. A la práctica se deniega toda indemnización y se pasa a un ámbito de negligencia contributiva, pues se le deniega todo derecho a ser compensada.
El modelo del 512(c) de la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) establece las características que debe reunir la notificación del afectado:
| (a) Comunicación destinada al agenete designado por el ISP. |
| (b) Inclusión de una firma física o electrònica de una persona autorizada para actuar en nombre del titular del derecho pretendidamente infringido. |
| (c) Identificación de los derechos infringidos. |
| (d) Identificación del contenido infractor e información razonablmente suficiente para permitir al ISP localizar el contenido (enlance profundo, deep link). |
| (e) Información razonablement suficientes para permitir al ISP contactar con el reclamante (dirección física, número de teléfono y una dirección de correo electrónico). |
| (f) Declaración por parte del reclamante sobre la creencia de buena fe de que el contenido descrito en la reclamación es ilícito y no está amparado en ninguna excepción o limitación legal. |
Por lo tanto, se exige que la víctima incluya la identificación del contenido infractor y la ubicación donde esté alojada dicha información. También deberá darse cuenta que en base al principio de buena fe, realmente tenemos una creencia de que el contenido reclamado es ilícito.
En ocasiones, ante determinadas noticias, el proveedor de servicios o administrador de la web, deberá incrementar el grado de atención y actuar de forma garante si puede imaginar que el riesgo de polémica puede derivar en insultos e intromisiones (por ejemplo cuando se habla de corrupción política). Asunto “El Economista” (STS, 1a, 26.2.2013)
Por lo tanto, existirá una obligación real de controlar lo que ocurre en nuestra página web cuando se produce la expectativa de que nuestros lectores pueden proferir insultos, todo ello aunque no haya aviso o buro fax por parte de la víctima.
Ante esta normativa, surge un problema comunitario, pues el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE establece que no se puede imponer una obligación general de supervisión o realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión:
“1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas […]
- Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.”
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