¿PUEDO REVOCAR LA DONACIÓN REALIZADA A MI EX PAREJA?

    HECHOS

    Don Patricio, casado con Doña Angélica, dona a ésta en escritura pública su mitad indivisa de la vivienda en Alicante, la plaza de garaje y el trastero, siendo aceptada y quedando como única propietaria de las referidas fincas su esposa. Posteriormente en 2012 y fruto de otra relación de Don Patricio, una vez divorciado de Doña Angélica por sentencia firme de 8 de septiembre de 2011, nace Amadeo, .

    Don Patricio interpone demanda frente a su ex mujer solicitando la revocación de la donación realizada, por supervenencia de hijo, y la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 500€ mensuales

    Sostiene la demandada que la donación no puede contemplarse de forma aislada con respecto a las demás cuestiones que se plantean y ataca la corrección de la tasación del inmueble, que solamente tendría una validez de tres meses. Añade a lo anterior la existencia de varios pleitos anteriores con la misma finalidad de privar a la demandada de la propiedad o el uso sobre la vivienda y termina haciendo referencia a que el artículo 1.343 CC, al tratar de las donaciones entre cónyuges, excluye la revocación por causa del nacimiento de un hijo, alega en su favor la doctrina del enriquecimiento injusto y termina citando la ley valenciana 10/2007 (si bien su entrada en vigor es posterior al contrato enjuiciado).

    DOCTRINA

    Dispone el artículo 644 del Código Civil que toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1º. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2º. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

    Un negocio jurídico, como el contrato, una vez perfecto, no puede ser revocado. No obstante, por excepción y por distintos fundamentos, algunos sí lo son: concretamente, el testamento, el mandato y la donación en ciertos casos. Tales casos son, la supervivencia o superveniencia de hijos, por incumplimiento del modo y por ingratitud. Si se da alguno de estos supuestos, no se produce ipso iure la ineficacia de la donación, sino que tiene el donante la facultad de revocar, produciendo la ineficacia, ejerciendo la acción en proceso declarativo ordinario, a no ser que el donatario se avenga a tal ineficacia, sin necesidad de acudir a la acción.

    El artículo 644 contempla la revocación por superveniencia o supervivencia de hijos. El donante que, al tiempo de la donación, no tenga hijos ni descendientes, puede revocar la donación si posteriormente tiene hijos o resulta que está vivo el que reputaba muerto. Los hijos o descendientes a que se refiere este artículo son los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 nos indica que, por la propia normativa que rige la donación, es evidente que, la revocación, exclusivamente, está contemplada en nuestro Código Civil, no de una manera general en cualquier caso, sino sólo en los supuestos del artículo 644 por razones de supervivencia o superveniencia de hijos, y asimismo, por razón de ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 648; pero de cualquier forma también se impediría ese efecto traslativo de las donaciones si se pactase, expresamente, una revocabilidad general sin especificar.

    RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

    Ante la doctrina expuesta, es claro cómo al actor, ahora recurrente, le asiste razón para instar la revocación de la donación efectuada en su día, por cuanto está inmerso el ejercicio de la misma en la causa prevista legalmente, previsión que es meramente de carácter objetivo, sin que se desvele de las actuaciones que entre las partes hubiera existido algún tipo de pacto que hiciera excluir aquél efecto, y de existir, como son las razones compensatorias ofrecidas por la demandada y por razón de su matrimonio, las mismas tendrían que haber sido alegadas, invocadas y defendidas en el procedimiento de divorcio. Y tampoco puede alegarse el abuso de derecho contemplado en el artículo 7.2 del Código Civil por cuanto el actor está actuando dentro de los límites normales del ejercicio del mismo, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 que para que pueda ser acogido y apreciarse el abuso de derecho es necesario que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sólo sea el de causar daños a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite.

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos:

    En el motivo primero, alega la infracción de los artículos 1438 y 97 CC en relación con los artículos 7.1 y 1323 CC, existiendo oposición a diversas sentencias de esta Sala que cita.

    Entiende la recurrente que las partes alcanzaron un pacto sobre el bien donado que se confirmó en la demanda de divorcio al que no se opuso el hoy actor, por lo que supone ir contra sus propios actos la pretensión que hoy sostiene el actor.

    En el motivo segundo, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 644 en relación con los artículos 619, 622 y 1323 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los desarrolla. En síntesis, plantea la misma cuestión que sostiene a lo largo de todo el recurso, esto es, que la donación de la mitad indivisa de los inmuebles fue una donación remuneratoria, habiéndose prestado el servicio con anterioridad a la misma.

    En el motivo tercero, denuncia la infracción del principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el artículo 1438 y 97 del Código Civil .

    Considera la recurrente que el acuerdo alcanzado en sede de divorcio impide a la hoy recurrente reclamar por aquellos conceptos, con lo que si se viese obligada a devolver lo donado, se consolidaría el enriquecimiento injusto del actor hoy recurrido.

    En el motivo cuarto, de forma subsidiaria, denuncia la infracción del artículo 645 del Código Civil, con relación al artículo 3.1 y 2 del mismo Cuerpo legal .

    Por la fundamentación que a continuación se expone los motivos planteados deben ser desestimados.

    Con relación al primer motivo debe señalarse que, en definitiva, la recurrente desarrolla el motivo reconstruyendo la base fáctica de un modo distinto al que ha fijado la instancia, de forma que incurre en una inadmisible petición de principio que comporta que el motivo se desestime.

    El motivo segundo plantea la cuestión central del presente recurso, esto es, si la sentencia recurrida acuerda correctamente la revocación de la donación realizada, conforme a los presupuestos normativos dispuestos en el artículo 644 del Código Civil.

    En este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por supervenencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644 , con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico:«toda donación entre vivos».

    Tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.

    En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil, máxime, si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la supervenencia del hijo del donante. Decisión que no prejuzga el posible derecho de la recurrente, por el cauce judicial pertinente, de solicitar la modificación de las medidas del divorcio tras la revocación de la donación, ahora confirmada.

    En relación con el motivo tercero del recurso, en el presente procedimiento la recurrente no ha acreditado que haya realizado una previa atribución patrimonial al donante que justifique la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

    Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *