Reglas de cálculo de la compensación económica por razón de trabajo

    A diferencia del régimen anterior en el que el juez cuantificaba la compensación en base a la prueba practicada, con la entrada en vigor del artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña, se establecen una serie de reglas tasadas de cálculo a las que los jueces y magistrados deben acogerse y que permiten tanto conocer los criterios utilizados para estimar las pretensiones, como realizar el oportuno control vía recurso.

    De esta manera, la motivación de la sentencia deberá expresar los criterios concretos que han determinado la cuantificación de la compensación (Sentencias del TSJ de Cataluña de 20 de marzo del 2014 y 8 de octubre de 2015).

    Las reglas de cálculo para determinar la compensación económica por razón de trabajo las tenemos en el artículo 232-6 CCcat:

    1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

    b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

    c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

    Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

    A todo esto, debemos cuantificar el patrimonio final líquido al tiempo del cese de la convivencia o al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, de acuerdo con el valor de mercado y según su estado material.

    Además, en virtud de la Disposición adicional tercera, la carga de la prueba del valor de los bienes es de aquél que ejercita la pretensión.

    Cuando los bienes han experimentado un incremento de valor respecto al momento en que se inició el régimen (por ejemplo en casos de acciones o participaciones) la jurisprudencia mantiene una doctrina estable que se manifestó en la sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de enero del 2013 y en virtud de la cual no se computarán las plusvalías que se deban exclusivamente al mero transcurso del tiempo. En cambio, cuando las mismas se deban al trabajo de uno de los consortes o a la inversión de uno de ellos, la plusvalía sí que se computará.

    En sede de régimen de participación en las ganancias, la propia ley nos dice que el patrimonio final se valorará según el valor que tiene en aquél momento final, es decir, incluyendo las plusvalías a través de la norma del “estado material”. El articulo 232-20 CCcat tiene en cuenta el momento de la extinción del bien para calcular tanto el patrimonio final como inicial. Así, acude al “estado material de las cosas” para atribuirle un valor a los bienes, extinguir las plusvalías producidas por el mero transcurso del tiempo y contabilizar así aquellas que se deben a su propia contribución (por ejemplo, las inversiones).

    Además, tanto si se trata de contabilizar el patrimonio inicial como el patrimonio final, las cargas y deudas se deberán deducir incluso si son anteriores a la fecha del matrimonio.

    Por otro lado, a fin de proteger al cónyuge beneficiario, se deben computar al patrimonio final las atribuciones gratuitas (excepto las liberalidades de uso y las realizadas a favor de hijos comunes, ya que presume que el consorte ha consentido las donaciones a los hijos comunes durante la vigencia del matrimonio) y los actos fraudulentos o simulación de cargas (tendrá que acreditarse que son fraudulentos).

    Asimismo, las atribuciones a terceros computarán al patrimonio final siempre que el excónyuge no haya consentido.

    A diferencia de lo que sucede en sede matrimonial, en parejas estables no entra en juego el artículo 232-3 CCcat y no existe presunción de gratuidad en los miembros de la pareja. De esta manera, no computa y por lo tanto, existe presunción de préstamo.

    Finalmente, la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial, una vez deducidas las atribuciones recibidas gratuitamente y las indemnizaciones recibidas por daños personales, nos indicará el valor a tener en cuenta a la hora de fijar la compensación económica por razón de trabajo.

    Cabe recordar que para calcular el patrimonio inicial, es decir, los bienes y los derechos que se tenían al iniciar el régimen, se debe descontar el valor que conserva el bien en el momento que se extingue. Por lo tanto, no debo incluir aquellos bienes que se hayan destruido o se hayan donado gratuitamente.

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