
HECHOS
La parte actora, asistida por la firma Fàbregas Advocats, presentó demanda por cantidad de 24026,09 euros, suma que se le adeudaba en concepto de responsabilidad contractual y como consecuencia de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de ésta (asegurado por la demandada) el día 8 de noviembre de 2014, como consecuencia de un accidente de circulación por el hijo de las demandantes, que conducía el vehículo con una tasa de alcohol en aire expirado de 0,45 mg por litro.
La demandada; que reconoce como aseguradora del vehículo, la realidad del accidente, así como la existencia, entidad y cuantía de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado; se opone a las pretensiones de la parte actora en base a una serie de motivos:
- Primero, la ausencia de cobertura del siniestro dado que el mismo se produjo por encontrarse el conductor bajo los efectos del alcohol, siendo esta una causa de exclusión contractualmente estipulada entre las partes y conocida por el tomador del seguro.
- Segundo, la responsabilidad de la demandada (el importe de la indemnización) no habría de exceder del valor del vehículo.
¿RESPONDE LA ASEGURADORA CUANDO EL CONDUCTOR CONDUCE BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL?
En primer lugar procede analizar si el hecho de que el conductor del vehículo se encontrase bajo la influencia del alcohol en el momento del siniestro tiene alguna influencia en las obligaciones de cobertura que se derivan del contrato de aseguramiento voluntario vigente entre las partes al tiempo del siniestro.
De la doctrina jurisprudencial transcrita en la sentencia se desprende:
- Que en el ámbito del contrato de aseguramiento voluntario no rige lo dispuesto en el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
- Que la exclusión de cobertura por encontrarse el conductor bajo la influencia del alcohol exige su expresa estipulación entre las partes, debiendo considerarse que dicha cláusula merece la condición de “limitativa de derechos” y no la de “delimitadora de la cobertura”. En aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , se considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido- , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS
-
Que la eficacia y validez de una cláusula de esta naturaleza requiere la concurrencia de dos requisitos en régimen de simultaneidad; primero, la expresa aceptación por escrito por el tomador del seguro (artículo 3 de la Ley del contrato de Seguro); y segundo, que la cláusula aparezca en contrato destacada “de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza”.
En el caso presente se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero desde luego en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 LCS para su oponibilidad al tomador y al asegurado.
Por tanto, debe considerarse que el siniestro acaecido se encontraba cubierto por la póliza de aseguramiento y procede declarar la obligación de la demandada de dar específica cobertura a mismo.
¿DEBE LA DEMANDADA RESPONDER POR EL VALOR DE LA REPARACIÓN SI SUPERA EL VALOR DE MERCADO DEL VEHÍCULO SINIESTRADO?
Declarada la cobertura del siniestro y la correspondiente obligación contractual de la demandada a hacer frente a la misma, se postula el carácter antieconómico de la reparación, alegando que su obligación no habría de extenderse a más de 19000 euros (cuantía en la que fija el valor venal del vehículo).
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo apuesta por abonar el valor venal del vehículo, más el valor de afección y el incremento por la adquisición de un vehículo similar, lo que vendría a suponer una cantidad similar a la de reparación.
Como dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 11 de mayo de 2005 , 21 de marzo de 2006 y 9 de mayo de 2006 «si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede en efecto pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse sólo abonar el valor del mercado cuando la reparación resultara, por razones económicas aprovechable el vehículo mediante su reparación».
Además, en base al artículo 1902 del Código Civil EDL 188/1, «El que por acción ú omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», esto es, se exige que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso.
Partiendo de la doctrina expuesta; la Sentencia analizada concluye que debe darse preponderancia a la cobertura del riesgo asegurado al no considerarse que la reparación sea antieconómica ni, constituya, por tanto, enriquecimiento injusto alguno de la actora que la demandada (responsable contractaul) del siniestro no deba soportar.
SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS
Reiterada jurisprudencia establece que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007).
Se han considerado como razones justificativas del impago de la indemnización:
- la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 )
- la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 )
- la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso,
- la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho
- la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes
- la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).
En el caso que ocupa y en la medida en que la demandada se ha opuesto a toda pretensión de la actora (sin consignar o abonar cantidad alguna en relación al siniestro, ni siquiera el importe en que fijaba el importe del valor venal del vehículo que ella misma ha aportado) sobre la sola base pretender la aplicación de una condición limitativa de los derechos del asegurado no firmada por el mismo; debe concluirse que la oposición desplegada por la demandada no admite encaje en la oposición justificada o razonable a que se refiere el apartado 8º del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Deja una respuesta