
¿Qué es la pensión compensatoria?
La pensión compensatoria es una prestación que intenta evitar que la separación o el divorcio suponga un descenso en el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio para uno de los cónyuges, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial.
Su función no es equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura, sino solo la de evitar el desequilibrio que produce en uno de ellos en relación con la posición que tenía durante el matrimonio.
La pensión compensatoria no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial, sino que busca colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos.
¿Cuándo concurre desequilibrio?
El momento para ponderar la existencia del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el en que se produce la ruptura matrimonial; ejemplo de lo expuesto lo hallamos en la Sentencia del TS núm. 106/2014, de 18 de marzo, que declaró que:
«El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.»
A la vista de ello y llegado el caso, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
– Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
– Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
– Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
¿Qué ocurre cuando uno de los cónyuge inicia una convivencia marital con otra persona?
El art. 101.I CC contempla como causa de extinción de la pensión compensatoria el que la persona beneficiaria “viva maritalmente con otra persona”.
Como indicó la Sentencia del TS núm. 42/2012, de 9 de febrero (EDJ 2012/15738), la extinción de la pensión por esta causa no puede considerase una sanción sino que la razón por la que se introdujo esta causa de extinción no fue otra que:
“…la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.”
¿Qué se entiende por vida marital?
Los Juzgados y Tribunales han venido manteniendo dos posiciones:
– La primera, que la expresión “vivir maritalmente” es equivalente a convivencia matrimonial, dos personas viven como si estuviesen casadas.
«Esta acepción requiere un régimen vivencial de coexistencia estable y con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, es decir, la identificación con el modelo de convivencia desarrollado en las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en que se dé una relación monogámica, pública y notoria, excluyendo las basadas en relaciones ocultas y secretas«
– La segunda extiende tal concepto a cualquier tipo de convivencia estable de pareja.
Esta acepción flexibiliza la tradicional exigencia de la cohabitación bajo el mismo techo.
En la praxis judicial esta tesis encuentra respaldo mayoritario, como el caso, por todas, de la Sentencia de AP Asturias, sec. 6ª, núm. 373/2016, de 23 de diciembre (EDJ 2016/246600), que declara que:
“…Esa estabilidad se mantiene aunque la relación lo sea sólo durante unas horas al día, sin compartir el mismo techo, siempre que se de cierta continuidad o habitualidad, de manera que en muchas ocasiones esa convivencia y relación afectiva similar a la matrimonial existe por más que la pareja mantenga patrimonios y domicilios separados…”
Lo que lleva a que hoy día se hable más bien de relación sentimental estable como causa de extinción de la pensión.
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