¿SUPONE UN CASO DE FUERZA MAYOR LA FALTA DE RENTABILIDAD SOBREVENIDA DE LA EMPRESA?

    Tanto la fuerza mayor como el caso fortuito han sido definidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 [1], como aquellos acontecimientos imprevisibles (caso fortuito) o que siendo previsibles son inevitables (fuerza mayor)

    Sin embargo, matiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) Sentencia núm. 150/2003 de 4 marzo JUR\2003\202917 “el hecho de que sea inevitable no puede equiparase a que el deudor deje de cumplir sus obligaciones de buena fe, ya que la mala fe no es lo que caracteriza al incumplimiento, ni la buena fe exonera del cumplimiento de lo debido, ya que con arreglo a los Art° 1.101 y Ss del Código Civil, el incumplimiento puede venir dado por dolo, negligencia, morosidad, o cualquier motivo que determine el incumplimiento de aquellas, pero el dolo lo único que hace es cualificar el incumplimiento y sus consecuencias, limitando éstas la buena fe del deudor que incumple sus obligaciones (Art° 1.102 y 1.107 del Código Civil), pero sin exonerarle de su responsabilidad”.

    Por tanto, el que no se haya cumplido por causas no buscadas o no queridas no significa que por ello no exista responsabilidad, ya que para ello es preciso que el suceso sea de todo punto imprevisible o inevitable. Por tanto, no cabe equiparar tal inevitabilidad con la atribución a otra persona o entidad de la responsabilidad de tal incumplimiento, ya que el caso fortuito y la fuerza mayor han de ser «entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan» (STS 08-02-2000), sin que el incumplimiento de terceros sea considerado como encuadrable en el Art° 1.105 del Código Civil (STS 15-06-2000), de tal manera que si la entidad CASA.

    Añade la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) que no cabe entender que el hecho de que no resulte rentable, o interesante o viable económicamente, la continuación del proyecto iniciado suponga un caso de fuerza mayor , ya que lo determinante no es si la obligación se puede o no cumplir con arreglo a lo pactado, si no el motivo que tal imposibilidad determina. En ese caso, el demandado la fundamentaba en que la Sociedad Europea de Propulsión, al exigir la reducción de los costes, hizo imposible a las partes cumplir sus compromisos, y en todo caso no fue la demandada, indica ésta, la que lo impidió, si no C.A.S.A. (f 280, hecho tercero, párrafo 1°), pero como se dijo:

    La simple inviabilidad por motivos comerciales o de rentabilidad o conveniencia no son suficientes para exonerar de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo a tal efecto recordarse que con arreglo al Art° 1.911 del Código Civil el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros, y el conjunto del ordenamiento jurídico viene a indicar que la insolvencia no exonera del cumplimiento de las obligaciones,

    incluso para el caso de que sea fortuita ello exonerará de responsabilidad penal, pero no cerrará el proceso concursal del deudor incapaz, desde el punto de vista económico, de atender a sus obligaciones (Art° 20 de la LSP y 887 del Código de Comercio y concordantes) con mayor razón no bastará con alegar la inconveniencia económica de cumplir las obligaciones contractuales dado el recorte de los costos establecidos por el final adquirente del producto y que ha ido repercutiendo en los distintos contratantes implicados en sucesivos pero independientes contratos encaminados a atender la fabricación de tales piezas, siendo precisa una absoluta imposibilidad, la cual va más allá de la inviabilidad económica de un proyecto técnico, tal y como ha indicado la STS de 09-10- 2001 al entender que «no sufrió durante la vigencia de su contrato de colaboración ningún tipo de perturbación jurídica o material que justifique o explique la resolución unilateral de dicho contrato, la cual obedeció única y exclusivamente a sus propias dificultades económicas«, debiendo en todo caso acreditarse tal imposibilidad absoluta por quien la alega (STS 08-02-2000, AP Barcelona, sec. 13ª, S 30-09-2000, Granada, sec. 3ª, S 11-09-2000) y tal imposibilidad no consta probada, al contrario, como queda dicho, se sustenta en hechos que no configuran imposibilidad en sentido legal. Por todo lo indicado, procede desestimar la apelación en este punto”.

    Además, no hay caso fortuito o fuerza mayor cuando el evento, imprevisible o no, tiene lugar en el seno de la empresa, cuando es un suceso englobado en la esfera interna de control del contratante. Ilustrativas son, entre otras, las SSTS, 1ª, 3.3.1999, 14.4.1999, 11.1999, 18.4.2000, 14.3.2001 y 11.4.2001. Por ejemplo, los conflictos laborales, aunque impliquen conductas antijurídicas de los trabajadores, no se han considerado caso fortuito o fuerza mayor: SSTS, 1ª, 14.5.2001 y 18.12.2006. (ii) Imprevisibilidad. Los fenómenos que entran dentro de una regularidad estadística no son caso fortuito o fuerza mayor (SSTS, 1ª, 13.7.1999, 24.12.1999 y 6.6.2002).

    Finalmente, precisa la ausencia de culpa, pero exige otros elementos. No basta acreditar la diligencia para excluir la imputación, es precisa la presencia de factores adicionales que permitan apreciar en el conjunto fáctico los elementos del caso fortuito o la fuerza mayor (SSTS, 1ª, 12.7.2002 y 23.11.2004).

    _________ [1] La cual cita las de 4-7- 1983, 11-12-1994 y 31-3-1995, en igual sentido STS 08-02-2000, 03-11-1998 Y 21-05-1998, entre otras

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