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Características principales
Hablamos de un contrato de agencia para referirnos a un contrato por el que una persona natural o jurídica (agente) se obliga frente a otro (principal) de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones (art. 1 LCA).
La Ley 12/1992, de 27 de mayo, es la encargada de regular el Contrato de Agencia (“LCA”) y tiene carácter imperativo cuando así se establezca (art. 3 LCA). No obstante, cuando se trate de relaciones de agencia sujetas a leyes de otro Estado y en las que el agente sea español, regirá el principio de libertad de elección de ley aplicable por las partes contratantes, art. 3 Reglamento Roma (Sentencia de TJCE de 09 de noviembre del 2000, “Caso Ingmar”).
Se trata además de un contrato mercantil, consensual y sinalagmático en el que basta el simple consentimiento de ambas partes, incluso verbal (SAP A Coruña 18 de mayo de 2006). Sin embargo, será necesario dejar constancia escrita del acuerdo para la validez de ciertas estipulaciones (cláusulas de no competencia, garantías etc).
Es un contrato remunerado (art. 11 LCA) y consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación. Asimismo, la comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.
El agente debe ser independiente al principal, hasta el punto de que, como bien afirmó la Audiencia Provincial de Castellón en la Sentencia de 5 de mayo de 2008, no pueden ser socios de una misma sociedad. La independencia del agente también es fundamental a la hora de deslindar la relación mercantil de agencia existente entre ambas partes , pues de lo contrario estaríamos ante una relación laboral de carácter especial. A este respecto resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994. Para determinar la independencia de un agente deberemos fijarnos en si existe relación de dependencia jerárquica con el principal, si el agente utiliza sus propios medios para realizar sus funciones y si tiene plena libertad para organizarse como considere.
Por ello, podemos afirmar que el agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad.
No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
Además, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
El agente actúa por cuenta y en nombre del empresario, y no asume, salvo pacto en contrario, el riesgo de las operaciones que promueve, es decir, el empresario será quien asuma los defectos del producto. Ahora bien, el cliente suele intermediar con el agente, por lo que éste será el encargado de trasladar las reclamaciones al principal.
Es necesario señalar que existen contratos de agencia en los que el agente se limita a buscar clientes y captarlos, y otros en los que además de esta función, el agente tiene poderes para firmar en nombre del fabricante, y actúa no sólo por cuenta del fabricante sino también en nombre propio, lo que no implica que asuma responsabilidades propias contractuales por la compraventa.
Además, el contrato de agencia puede contener un pacto de exclusividad, mediante el cual se determine que el agente tan sólo venderá productos de ese principal. Por su lado, es muy común encontrar cláusulas de exclusividad geográfica que regule el concreto ámbito territorial de actuación del agente.
Otra característica principal del contrato de agencia, y que lo diferencia del contrato de comisión, es el tracto sucesivo que rige la relación, es decir, se trata de una relación continuada y que se prolongará en el tiempo, pudiendo ser indefinida (art. 23 LCA).
Por último, entre las obligaciones del empresario o principal estará la de facilitar cuanta información sea necesaria al agente para la promoción de productos y servicios objeto del contrato, así como comunicar al agente la aceptación y rechazo de pedidos objeto contrato.
Extinción del contrato
La ley de contrato de agencia persigue proteger la figura del agente frente al empresario o principal, especialmente cuando la relación de agencia termina y es necesario fijar una indemnización:
En concreto, el contrato de agencia se extingue :
- En contratos de duración determinada, por el transcurso del tiempo pactado, sin perjuicio de transformarse en contratos de duración indefinida si siguen siendo ejecutados por ambas partes tácitamente una vez transcurrido el plazo previsto inicialmente (LCA art.24). Cuando la transformación en contrato de duración indefinida se realice por ministerio de la Ley, para la determinación del plazo de preaviso se computa la duración que haya tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación.
- En contratos de duración indefinida, por denuncia unilateral de cualquiera de las partes, mediante preaviso escrito (LCA art.25).
Preaviso
El plazo de preaviso es de un mes por cada año de vigencia del contrato hasta un máximo de seis meses. Si el contrato ha estado vigente por tiempo inferior al año, el plazo de preaviso mínimo es de un mes. Además, el final del plazo coincide, salvo pacto en contrario, con el último día del mes.
Sin perjuicio de lo anterior, pueden pactarse plazos mayores por las partes, sin que el establecido para el agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el empresario.
El incumplimiento de objetivos por parte del agente
Al respecto cabe señalar que el incumplimiento de objetivos no supone un incumplimiento contractual, sino que se trata de una condición indispensable para determinar la prórroga del contrato.
Es habitual establecer una cláusula contractual en previsión de unos objetivos mínimos que el agente deberá superar para prorrogar el contrato de agencia en el tiempo. En ese caso, no cumplirlos determinará una causa objetiva válida para decidir no prorrogar el contrato y no pagar indemnización por clientela. En este caso, tampoco procede la indemnización de daños y perjuicios porque no se produce la resolución del contrato, sino su extinción por imposibilidad de prórroga al no cumplirse la condición indispensable (cumplimiento de objetivos) pactada por las partes para que la misma tuviera lugar (TS 27-1-03, EDJ 2539).
No cabe la resolución unilateral de un contrato de agencia en exclusiva alegando haber comercializado productos -vinos- de la competencia ante la falta de acreditación de los clientes a los que afectaría la pérdida de clientela. Tampoco procede indemnización por clientela al no haber acreditado qué clientes se habían aportado durante la vigencia del contrato de distribución (TS 2-10-12, EDJ 228158).
Extinción del contrato sin preaviso
En cualquier caso, ya se trate de un contrato determinado en el tiempo o indefinido, el mismo se extingue, sin necesidad de preaviso, en los siguientes supuestos (LCA art.26):
- Por incumplimiento total o parcial por alguna de las partes, de las obligaciones legal o contractualmente establecidas; y
- Inicio de un procedimiento concursal por la otra parte
En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.
- Finalmente, el contrato de agencia también se extingue por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extingue por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda (LCA art.27).
En los dos primeros casos, se entiende que el contrato finaliza en el momento de la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa.
- Esta declaración, aún cuando produzca efectos entre las partes, puede impugnarse judicialmente solicitando la parte perjudicada la indemnización de daños y perjuicios o el cumplimiento del contrato más la indemnización que pueda corresponderle.
- Normalmente, también es causa de extinción la disolución de la sociedad que sea parte en el contrato, siendo indiferente que asuma la posición de empresario principal o la de agente (Sánchez Calero, Martínez Sanz, Porfirio Carpio).
- De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, el contrato de agencia puede revocarse unilateralmente, aún cuando la revocación no esté fundada en justa causa, sin perjuicio de que la otra parte pueda reclamar y obtener la indemnización de los daños y perjuicios que acredite.
- En base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de febrero de 1997, si el empresario remite el aviso pero no respeta los plazos mínimos legales o pactados pretendiendo dar por finalizado el contrato desde dicho momento, no debe entenderse que se produce la extinción hasta que transcurra el plazo correspondiente, por lo que las comisiones que se devenguen durante el transcurso del mismo deben ser abonadas por el agente. Es el caso de la sentencia referenciada que, aunque dictada en relación a un contrato de agencia no regulado por la presente Ley, por ser de fecha anterior, como existía un pacto de preaviso de dos meses, hace aplicación de la doctrina mencionada, concediendo al agente demandante en concepto de perjuicios el importe de los ingresos dejados de obtener durante tal plazo, y dejando para la ejecución de sentencia la determinación de su importe .
- De acuerdo con el principio general de mantenimiento del contrato y el principio de buena fe, la transmisión de la empresa del empresario principal solo debe ser causa de extinción del contrato de agencia cuando el «intuitu personae» del empresario se haya tenido también en cuenta para su celebración, pero no en los demás casos (Moxica Román).
- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998: el transcurso del tiempo estipulado extingue el contrato de agencia mediando denuncia por una de las partes con la antelación convenida.
- Cuando el contrato se resuelve por incumplimiento del empresario, no es necesario el preaviso del agente. Basta la propia demanda en que se ejercita la acción resolutoria.
Indemnización
Por regla general, el agente es quien se ha encargado de conseguir los clientes en beneficio del fabricante o principal, hasta el punto en que, en ocasiones, el producto llega a venderse sólo gracias al trabajo previo realizado por el agente. Por ello, la Ley se encarga de proteger la figura del agente y establece dos tipos de indemnizaciones que reparen los daños ocasionados:
- Indemnización por clientela , y
- Indemnización por daños y perjuicios.
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Indemnización por clientela
Cuando se extinga el contrato de agencia , sea por tiempo indeterminado o indefinido, «el agente que haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tiene derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran«.
También se genera este derecho en el supuesto de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
La cuantía de la indemnización no puede exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Con relación a la misma cuestión, la Directiva 86/653/CEE se pronuncia en el sentido de estimar la cuantía máxima en una indemnización anual, calculada según la media de los ingresos anuales de los últimos cinco años, y, de los últimos años, si el contrato tiene una duración menor .
Jurisprudencia de la Indemnización por clientela:
- Se exige que la extinción repercuta positivamente en el principal. Al efecto, puede alegarse que esos clientes seguirían buscando la seguridad y prestigio de la marca. No obstante, también puede presumirse que, parte de esa clientela se mueve por otros motivos como precios más competitivos, publicidad, mejores servicios, o incluso mejores ventajas que puedan seguirse ofreciendo a los clientes.
- De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012, es necesario acreditar qué clientes se habían aportado durante la vigencia del contrato.
- Para determinarse el importe de la indemnización debe considerarse la cantidad realmente percibida por la prestación realizada y no del beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad. Además, deberá excluirse el IVA del importe de la indemnización.
- No puede deducirse, por consiguiente, con la necesaria exactitud las posibles reacciones de la clientela ni, en consecuencia, en qué medida puede resultar beneficiado el comitente por la rescisión del contrato. Es por ello por lo que, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, al no ofrecerse prueba alguna, redujo en un 50% el importe de la indemnización, presumiendo con ello que un 50% de la nueva clientela seguiría atendiendo a los móviles que representa la marca, y el resto se movería por otros criterios que no redundasen en un beneficio directo o indirecto para el comitente.
- Por contra, cuando la resolución del contrato lo sea por incumplimiento del empresario, el agente tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de comisiones que deja de obtener al ver suprimida su clientela (Sentencia del TS de 1 de abril del 2000).
- Cuando la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, al permanecer e integrarse ésta en la de la empresa concedente, produciéndose un desplazamiento a su fondo comercial -existe un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que ha de ser compensado al agente, pues, en caso contrario, puede calificarse de enriquecimiento sin causa (TS 22-3-88; AP Toledo 8-2-00, EDJ 30352; TS auto 25-1-00, EDJ 117267; AP Bizkaia 27-1-00, EDJ 46376).
- Por su lado, tal y como argumentó la AP Badajoz 17-4-01 , EDJ 102852; Murcia 23-3-05, EDJ 35340, si no se produce un aumento o mantenimiento de la clientela, sino una manifiesta reducción de la misma, la indemnización por este concepto pierde su razón de ser.
- Es factible pactar la indemnización por clientela en un porcentaje de la media que resulte de las comisiones percibidas por el agente en los últimos años (sector automovilístico) más los intereses legales que se devenguen (AP Segovia 18-1-02, EDJ 15037).
- Además, procede la indemnización por clientela al haberse producido una desviación de cliente a otro empresario por parte del agente comercial (TS 22-10-09, EDJ 245652).
- Procede el juicio de equidad tanto para determinar la procedencia de la indemnización por clientela , como para la fijación de su importe, dentro del límite máximo establecido por la norma (TS 31-5-12, EDJ 109284).
- No cabe la resolución unilateral de un contrato de distribución en exclusiva alegando haber comercializado productos de la competencia ante la falta de acreditación de los clientes a los que afectaría la pérdida de clientela.
- Procede la indemnización por clientela pues la actora ha aportado nuevos clientes y ha incrementado las ventas, siendo razonable pensar que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a aquélla (TS 29-10-13, EDJ 206252).
- STS 30 de noviembre del 2004: “De acuerdo con el art. 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia , uno de los requisitos para que proceda la indemnización por clientela a la extinción del contrato es que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Y la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la carga de la prueba de este requisito corresponde a la parte que reclama la indemnización postcontractual (sentencias de 16 de noviembre de 2000, 28 de enero de 2002, 27 de enero y 7 de abril de 2003).
- De acuerdo con la STS 4 enero de 2010: “cabe un “pronóstico razonable” en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clientela”. Por lo tanto, no puede imponerse al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas (STS de 13 de octubre de 2004 y 23 de junio de 2005).
- El derecho a una indemnización por clientela requiere como presupuesto básico la extinción del contrato, sea por tiempo determinado o indefinido -indemnización poscontractual-, si bien no opera con carácter automático por cuanto para su aplicación es preciso, además de la ausencia de causas de exclusión (art. 30 LCA) y de que se haya acreditado por el agente aportación de clientela –aumento de número de clientes– o el incremento sensible de operaciones con la clientela preexistente, que la actividad anterior [de dicho agente] puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y la indemnización resulte equitativamente procedente… por las circunstancias concurrentes.
- De acuerdo con la Sentencia del TS de 22 Mar. 1988 Se trata de remunerar o compensar una labor de creación de clientela; y se hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutando y favoreciéndose de la misma, lo cual obviamente, en su apreciación a prima facie, supone un mero pronóstico razonable acerca de cuál será para el futuro el comportamiento probable de dicha clientela, tema de evidente carácter fáctico, y, por ende, no susceptible de revisión en casación, salvo cuando la presunción de la instancia esté «cargada de arbitrariedad», como en el caso resuelto por la sentencia de 17 Nov. 1998. (LA LEY 10580/1998)
- Por otro lado, aunque el legislador español no traspuso literalmente la terminología del art. 17.2 a) de la Directiva (concretamente la referencia a la «en la medida en qué» –«wenn und soweit»–) sin embargo parece evidente que la ponderación equitativa hace referencia tanto a la procedencia de la indemnización como a la determinación de la cuantía, sin que resulte dudoso que el juzgador puede valorar otras circunstancias concurrentes no tipificadas, diferentes de las expresadas en el precepto (consistentes en existencia de pactos de limitación de competencia y comisiones que pierda), cuyo carácter alternativo se reconoce en la sentencia de 1 Abr. 2000, (LA LEY 6730/2000)
- Aunque no existan pactos limitativos de competencia, procederá la indemnización si se produce la pérdida de comisiones o se dan otras circunstancias que, a juicio del juzgador, justifican el reconocimiento del derecho a ser indemnizado. Por consiguiente, habiéndose extinguido el contrato sin la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de la indemnización (art. 30 LCA), y considerándose acreditado el incremento en el volumen global de los clientes, resulta razonable apreciar que de la actividad desplegada por el agente (prolongada dedicación de la demandante a la demandada e importancia económica del volumen de operaciones) se pueden derivar todavía ventajas sustanciales para el empresario y que el pago es equitativo teniendo en cuenta la pérdida de comisiones por las operaciones con dicha clientela.
- La acción para reclamar tanto la indemnización por clientela como la indemnización de daños y perjuicios prescribe al año a contar desde la extinción del contrato (art. 31 LCA),
Indemnización por daños y perjuicios
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Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización
- Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
- Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
- Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.
Acuerdo de las partes sobre la cuantía de la indemnización
Prohibición de competencia
- Formalización del mismo por escrito;
- Extensión, únicamente a la zona geográfica predeterminada o a ésta y al grupo de personas confiados al agente;
- Afectación a la clase de bienes y servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.
Prescripción de acciones
- Demanda o interpelación judicial hecha al deudor;
- Reconocimiento de las obligaciones;
- Renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
- Si la demanda es desestimada
- La interpelación judicial;
- el desistimiento del actor;
- La caducidad de la instancia
La reclamación extrajudicial , prevista como una de las formas de interrumpir la prescripción, es una declaración de voluntad del acreedor que exterioriza su deseo de obtener el cumplimiento de su obligación utilizando cualquier medio idóneo para ello, carta, telegrama, teléfono, etc., siempre que pueda probarse su realización dada su naturaleza receptiva, aunque, una vez recibida, sus efectos se retrotraigan al día de la emisión y no al de la recepción (TS 24-12-94 , EDJ 9914).
Jurisdicción
La competencia corresponde en exclusiva a los tribunales del domicilio del agente. Nulidad de cualquier pacto contrario (art. 31 LCA).
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Gracias. Muy bien explicado.
Me queda una duda. ¿Corresponde la denuncia por reclamacion de comisiones e indemnizacion por clientela al juzgado de lo social o civil?
Buenos días Daniel,
Muchas gracias por tu comentario.
En cuanto a tu duda, es doctrina jurisprudencial reiterada que la competencia y el procedimiento se determinan por la acción deducida (SS. 30 octubre 1967 [análoga a RJ 1968\5540), 10 marzo 1971 [ RJ 1971\1232], 25 marzo 1993 [ RJ 1993\2239], 10 junio 1993 [ RJ 1993\5404], etc.) y, en este supuesto, si se basa en la consideración de Agente del actor o en un precepto específico de la Ley de Agencia, la Jurisdicción competente es la del orden civil.
Buenos días. Me ha parecido muy útil el artículo y quisiera abusar de su confianza para plantearle unas dudas. Llevo más de 4 años trabajando para una aseguradora con contrato de agencia. Por motivos X, hace 4 meses que no me pagan y me deben un bono de producción desde hace más de 8 meses. Por otro lado, determinadas gestiones que solicito a mi superior no son atendidas y durante meses pido por email que se me responda y simplemente se me ignora. La situación es insostenible.
Mi idea sería hablar con ellos y pactar un cese del contrato sin preaviso y que me paguen lo que me deben. Sin embargo, vistos los antecedentes tengo mis recelos. Tengo miedo de que cuando tengan conocimiento de mi intención de dejar la empresa se acojan a alguno de los supuestos por los que pueden rescindir ellos el contrato y que me dejarían sin indemnización por clientela por lo que podrían quedarse mi cartera sin pagarme nada y es que uno de los supuestos que hay en el contrato es una especie de cajón de sastre donde entraría todo «ejecución insatisfactoria de la actividad de mediación por parte del agente».
Entiendo que la empresa está incumpliendo el contrato (deben pagarme cada mes según el anexo económico de mi contrato de agencia) por lo que podría acogerme al artículo 26.1.a de la Ley 12/1992 y exigir el cese del contrato sin necesidad de preaviso. ¿Es así? Si yo comunicara primero mi voluntad de rescindir el contrato ¿podrían «contraatacar» acogiéndose a una «ejecución insatisfactoria» para rescindirlo sin pagarme nada por la cartera o bien ya no podrían al haberlo hecho yo primero?
Una vez extinguido el contrato de agencia ¿tienen un plazo determinado para pagarme todo lo que me adeudan o pueden seguir ignorándome o poniendo excusas vagas para no hacerlo?
Muchas gracias por vuestra ayuda.
Estimado Carlos,
Una de las facultades que otorga la Ley del Contrato de Agencia es la de comunicar la resolución del contrato por incumplimiento esencial de la otra parte sin necesidad de preaviso, lo cual sería una opción recomendable antes de que la empresa tome cualquier tipo iniciativa.
El derecho a la indemnización prescribe en un año desde la extinción del contrato, por lo que éste sería el plazo máximo para reclamarla.
En cuanto a la cláusula de «ejecución insatisfactoria» se trataría de una cuestión probatoria.
Para cualquier duda no dude en ponerse en contacto con nosotros: teléfono de atención 934876717
Nuestra especialidad se centra en los contratos de Agencia y podemos presumir de haber obtenido la mayor indemnización por incumplimiento esencial de la jurisprudencia reciente.
Buenas tardes;
Muchas gracias por toda la información, me es de gran ayuda. Pero tengo una duda al respecto en cuanto a los plazos. Soy compañera y tengo un cliente empresario cuyo agente comercial ha resuelto unilateralmente la relación, la cuestión es que durante unos meses ha ido cobrando de determinados clientes y se ha apropiado del dinero y para justificarlo ha enviado e-mails y burofax haciendo ver que le habían despedido y que le tenían que abonar las correspondientes indemnizaciones (que no proceden) haciendo coincidir la cuantía con las cantidades que se ha quedado. Ante estos requerimientos mi cliente no ha hecho nada y ha esperado que le notificaran la reclamación judicial que decía el agente que iba a interponer. Mi duda es acerca del plazo que tiene el empresario para reclamarle por esas cantidades de las que se ha apropiado por la vía civil.
Muchas gracias de antemano.
Saludos.
Buenas tardes María,
En primer lugar perdona por el retraso, es final de año y vamos muy liados. Ya sabes 🙂
En cuanto al plazo que nos preguntas, según el artículo 31 LCA es de 1 año a contar desde la extinción del contrato.
Para la interrupción no vale una mera queja. No obstante:
i. Art. 1964 CC (último párrafo) El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
ii. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 734/2013 de 4 diciembre. RJ 2013\8165:
1. “3º.- Como puso de relieve la sentencia 209/2010, de 8 de abril (RJ 2010, 4043) , con cita de otras muchas, la jurisprudencia ha considerado con reiteración que la regulación de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial – incluidos los actos judiciales que no valen como ejercicio de acción, pero sí como tal reclamación -, contenida en el artículo 1973 Código Civil , es aplicable también las obligaciones mercantiles – en el mismo sentido, la sentencia 376/2013, de 12 de junio -.”
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) Sentencia núm. 508/2011 de 1 diciembre. JUR 2012\65528.
2. “es evidente que no procede admitir la prescripción, porque fijando el dies a quo en la fecha de la resolución del contrato, 1 de abril de 2.008, con fecha 31 de marzo de 2.009, recibido en esa misma fecha, la entidad actora remitió a la demandada una carta, de cuyo contenido claramente se deduce que formula reclamación por razón de clientela, aunque no concreta la cuantía indemnizatoria. Estamos ante un acto claramente interruptivo, ya que no fijar la cuantía, no puede entenderse que sea necesario e indispensable para que la receptora comprenda y entienda la voluntad de la remitente de que reclama por dicho concepto, es decir, queda patente que su voluntad no es dejar extinguir o decaer su pretendido derecho por ese concepto”
Buenos días,
Muy interesante el articulo.
Me gustaría hacerles una pregunta. Soy un agente y un cliente a resuelto nuestro contrato de modo unilateral. En este momento ya no tenemos ninguna relación y se niega a contestar mis correos.
Tengo pendiente de facturar comisiones que se devengaban periódicamente en base a contratos ganados. se facturaban en base a hitos de proyecto. En este momento no me pasa información del avance de los mismos.
Como el ha finalizado la relación, puedo facturar todo lo pendiente o debo esperar a los plazos que el cobre?
Gracias por adelantado.
Buenas tardes Luis, qué tipo de agencia tenía? Usted es el agente o el empresario? Saludos
Cuando un contrato de agencia es renovado por escrito año a año por así constar en el contrato inicial, ¿existe un maximo de años para que pase a ser indifenido? ¿Esto afecta al preaviso?
Buenos días Alfredo, no tiene que ver. Depende de las condiciones pactadas así como de la forma en la que se desenvuelve la actividad, sobre todo en el momento en el que expire el plazo previsto. Es una cuestión controvertida y compleja, si tienes algún problema en ese sentido ven a vernos, o concierta una vista por skype si no estás en Barcelona. Saludos
Hola, en primer lugar, gracias por toda esta información. He leído que la cláusula de no competencia en los contratos de trabajo debe llevar una compensación económica asociada al trabajador y estar especificada en el contrato. De no ser así, podría considerarse nula. ¿Esto es aplicable también al contrato de agencia?
Gracias por adelantado. Saludos!
Hola Andy,
Primero agradecer tu comentario. Este supuesto, establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, también podría darse en el contrato de agencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se formalice por escrito.
2. Sólo se extienda a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente.
3. Sólo afecte a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.
Hola, mi comtrato de agencia tiene una clausula de limitacion de competecia que limita toda actividad global en todo el sector (sin especificar zona geografica se supune que el planeta Tierra,,,,,,,), de frutas y verdurtas frescas, con una indemnizacion de 100.000 euros si se incumple.
Ademas dice que todos los clientes y proveedores son parte del fondo de comercio y por lo tanto propiedad de la empresa, los previos y los aportados por mi.
No son abusivas estas clausulas?, no se pueden limitar total o parcialmente?
Se anula al limitacion de competencia o se mantiene
Hola José María,
Una cláusula que estipula la no concurrencia en limitación a un sector sin especificar la zona geográfica es abusiva y, por la tanto, nula de pleno derecho, debiendo tenerse por no puesta en el contrato.
La limitación en cuanto a los clientes y proveedores sí que puede ser válida, siempre que se le abone la indemnización legalmente establecida y dicha prohibición no tenga una duración superior a 2 años.
Saludos