
El Pleno de la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña ha desestimado el recurso de unos vecinos de una comunidad de propietarios de un edificio donde había un piso de uso turístico y los propietarios de la vivienda; El alto tribunal catalán ha respaldado la actividad de los pisos turísticos al revocar una sentencia previa que decía que «era contraria a la convivencia normal».
El TSJ de Cataluña considera que «el uso de la vivienda que nos ocupa en este recurso de casación con fines turísticos, no consta que estuviera prohibido en los estatutos comunitarios cuando se inició la actividad». Además, el pleno de la sala de lo civil y penal recuerda que Cataluña legisló la actividad de los pisos turísticos y afirma que «hasta que la delimitación entre los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico se volvió a producir, las viviendas de uso turístico tuvieron que solicitar licencia administrativa como apartamento turístico, como en este caso”.
Argumenta la Sala que la actividad per se, en abstracto, no constituye un daño o peligro para el edificio. En este sentido, el uso intensivo de los elementos comunitarios por el trasiego de los ocupantes, que dicho sea de paso, no es exclusivo de este tipo de actividad, sino de otras como despachos profesionales o locales abiertos al público, puede ser compensado mediante la activación del mecanismo previsto en el art. 553-45,4 CCCat. Según este precepto, el título de constitución o la Junta pueden establecer un incremento de la participación en los gastos comunes que corresponde a un elemento privativo concreto, en el caso de uso o goce especialmente intensivo de elementos o servicios comunes como consecuencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el piso o el local.
En definitiva, no puede concluirse que en abstracto la existencia de viviendas de uso turístico suponga una actividad contraria a la convivencia normal en la comunidad, sino que es necesario que el uso que se hace pueda tildarse de anómalo o antisocial, como consecuencia de una serie de conductas o actuaciones que merezcan la consideración de incívicas. A pesar de que este análisis tendrá que producirse caso por caso.
La Sentencia de la misma Sala de 28 de abril de 2014 con citación de la STSJC 17/2012, de 20 de febrero, establece la necesidad que las actividades que emprendan sus propietarios en los elementos privativos se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe.
Ciertamente, tal como indica la STSJC de 17/2012 de 20 de febrero la calificación de una concreta actividad como molesta y contraria a la convivencia normal de la comunidad puede dar lugar por su carácter de concepto jurídico indeterminado a un amplio abanico de posibilidades, hecho que acontece una cuestión casuística que tendrá que ser resuelta en conformidad con las circunstancias de cada caso concreto, y se tiene que entender como “convivencia normal” la que se produce en circunstancias estándares o que se ajusta a las normas o reglas de conducta predeterminadas o fijadas por adelantado.
Esta Sentencia en relación con actividades de tipo turístico ya determinó que lo que era sancionable era el ejercicio anómalo y antisocial del derecho, revelado por una serie de conductas incívicas continuadas y graves.
Estas conductas se relacionaban en el primer fundamento jurídico de aquella resolución y consistían en el mal uso continuo del ascensor, reiterados ruidos y fiestas nocturnas, actas de vandalismo, suciedad en los rellanos con restos de comer, botellas y preservativos y robos.
En el supuesto de que nos ocupa, la situación no produce incidencias remarcables en la convivencia normal de la comunidad, por lo cual, al margen del mecanismo del art. 553-45.4 CCCat, que permite en aquellos casos de un uso intensivo de los elementos comunes el incremento en la participación en los gastos comunes, el recurso tiene que ser querido, al entenderse producida la vulneración del que dispone el art. 553-40 CCCat, y la Sentencia de la Audiencia Provincial cassada.
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