AÑO DE VIUDEDAD Y DERECHO AL AJUAR DE LA VIVIENDA

    Mariona Fàbregas

    La semana pasada hablamos de la cuarta viudal, uno de los tres derechos que se ejercen frente a la pregunta ¿Qué puedo hacer si mi cónyuge ha muerto y no consto en su testamento? Hoy hablaremos de los dos restantes; El año de viudedad y el Derecho al ajuar de la vivienda.

    Año de viudedad se encentra regulado en el art. 231-31 CCCat.

    Durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

    El cónyuge superviviente  pierde los derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, se vuelve a casar o pasa a vivir maritalmente con otra persona, y también si abandona  o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

    Para fijar su cuantía se ha de valorar la calidad y la cantidad de los alimentos y la calidad la determina la posición social del consorte muerto y la cantidad de patrimonio del mismo.

    Derecho al ajuar de la vivienda se encuentra regulado en el art. 231-30 CCCat.

    Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

    No son objeto del derecho de predetracción las joyas, objetos artísticos o históricos, ni los otros bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad a favor de otras personas.

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